SAP Vizcaya 72/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha31 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/030979

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0030979

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 13/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1576/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO VELLON FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ENDESA ENERGIA S.A.U. y IBERDROLA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL LOZANO FERNANDEZ y JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 72/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº1576 de 2.012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao y del que son partes como demandante CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE, representada por el Procurador D.Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado D.Ignacio Vellon Fernandez y como demandados, ENDESA ENERGIA S.A.U, representada por el Procurador D.Luis Pablo Lopez-Abadia Rodrigo y dirigida por la Letrada Dª Ana Isabel Lozano Fernandez,e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U, representada por la Procuradora DªIciar Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado D. Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de octubre de 2013, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carnicero en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Chubb Insurance Company of Europe, SE, frente a Iberdrola, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Loubet y Endesa Energía, S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Abadía, con imposición de costas a la parte actora..".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Chubb Insurance Company of Europe, SE y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 41 minutos y 58 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Chubb Insurance Company of Europe, S.E. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo para ello en lo que se refiere a la acción dirigida frente a Iberdrola, que no se encontraba prescrita cuando se interpuso la demanda, pues la relación con la suministradora de electricidad era de naturaleza contractual y así se han pronunciado diferentes resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, habiendo asumido Iberdrola en todo momento el corte del suministro eléctrico y en segundo lugar, existe una responsabilidad solidaria entre las dos codemandadas Iberdrola y Endesa, suministradora y comercializadora, derivada de su condición de responsables de los daños causados, y consecuencia del tratamiento restrictivo en materia de prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo y frente al tercero perjudicado, la responsabilidad por los ilícitos culposos en que interviene una pluralidad de agentes reviste, según reiterada jurisprudencia, carácter solidario, por lo que la interrupción de la prescripción con relación a uno sólo de los deudores solidarios alcance a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, además y conforme a la Ley general para la defensa de los consumidores y Usuarios el plazo de prescripción será de tres años.

Y en cuanto al daño, está acreditado, correspondiendo a las demandadas acreditar las posibles causas de exoneración de responsabilidad, teniendo los daños su causa en una sobretensión, no tiene sentido la inversión de la carga de la prueba que hace la sentencia apelada, la actora acredita la realidad y el alcance de los daños y su causa directa en el deficiente suministro eléctrico realizado, e Iberdrola asumió los dos cortes de electricidad.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, estimó la excepción de prescripción respecto de la codemandada y empresa distribuidora de electricidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., al considerar la Juzgadora a quo que la naturaleza de la relación entre la Distribuidora de Electricidad y la actora era de naturaleza extracontractual, siendo el plazo prescriptivo de un año, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, no resulta admisible, porque en primer lugar, según se infiere de los términos de la demanda, la acción ejercitada frente a ambas codemandadas, la Distribuidora Iberdrola S.A. y la Comercializadora Endesa Energía S.A.U., era la de incumplimiento contractual, basada en los artículos 1091, 1101 y 1902 del Código Civil, al haberse suministrado el fluido eléctrico de forma anómala, al existir oscilaciones de tensión que causaron importantes daños en los equipos electricos conectados a la red en las instalaciones de la asegurada Versus Italia, S.A.

Y en segundo lugar, y esto es lo verdaderamente decisivo, la relación que une a la Distribuidora con la usuaria del suministro de electricidad no es de naturaleza extracontractual sino contractual, conforme a los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, estando por ello sometida al plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, y así se han pronunciado las sentencias de la AP de Bizkaia de 29 de septiembre de 2.006 y de 13 de mayo de 2.013 y de la A.P. de Valencia de 8 de junio de 2011, siendo al respecto muy claros los términos del artículo 105 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, que regula las "actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica", y del artículo 3 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

Y así, el artículo 105 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, establece literalmente "que el distribuidor es...

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