SAP Guipúzcoa 124/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2004:593
Número de Recurso1013/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución124/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 124/04

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por las Magistradas que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Azpeitia, seguido por un delito de INCENDIO en el que figura como acusado Juan María nacido en Quintana de la Serena (Badajoz) el día 3 de Mayo de 1.956, hijo de Diego y de Casilda, con D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Marco López de Zubiría y defendido por el Letrado D. Xabier Uranga Araquistain; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr.

D. Francisco Javier Uriz.

Ha sido Ponente la Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, párrafo 1º del Código Penal del que resulta responsable en concepto de autor Juan María , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal , solicitando la imposición de las penas de prisión de diez años, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad que se estime adecuada a la naturaleza e intensidad de la enfermedad que aquél padece, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 266, párrafo 1º, en relación con el artículo 263, ambos del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor Juan María , en quien concurre la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , solicitando su absolución y, en su caso, la adopción de alguna medida de internamiento en aplicación del artículo 101 del Código Penal .

Subsidiariamente, estimó la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena mínima legalmente prevista, sustituyéndola por la medida de internamiento prevista en el artículo 104 del Código Penal .

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 9 de Junio de 2.004 a las 10 horas de su mañana y, en dicho acto, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 17 horas del día 2 de Enero de 2.002, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al bar TXOKO de la localidad de Zestoa (Guipúzcoa), al objeto de tomar una consumición. Tras solicitarla, Lucio , empleado del establecimiento, se negó a servírsela dado el estado de ebriedad que apreció en Juan María , invitándole a abandonar el local. Ante dicha negativa, Juan María , enfadado, se marchó, no sin antes advertir a Lucio de que "iba a dar fuego al local".

Entre diez y quince minutos más tarde Juan María regresó al establecimiento; después de mandar salir a los clientes que se encontraban en el mismo -solicitud a la que dichos clientes hicieron caso omisosacó de debajo de su gabán dos botellines de refresco llenos de gasolina y tras prenderles fuego los lanzó hacia la barra donde se encontraba el empleado Sr. Lucio . Uno de dichos botellines cayó en el suelo del interior de la barra, prendiéndose la gasolina que contenía, provocando una llamarada que fue inmediatamente sofocada por aquel empleado con un extintor. El otro botellín lanzado no llegó a arder.

SEGUNDO

Como consecuencia de la acción del fuego, se causaron los siguientes daños:

* varios agujeros en la capa de goma de que está forrado el suelo del interior de la barra, provocados por las gotas del líquido inflamable;

* en la barra, una pequeña mancha producida por la llamarada;

* el marco de madera del mueble de la cafetera quedó parcialmente ennegrecido;

* ennegrecimiento de la puerta de la caja de registro de electricidad;

* pequeña mancha en la tapa del cubo de basura.

Además de éstos, se causaron daños en el local como consecuencia del polvo del extintor utilizado para sofocar las llamas.

El importe de la totalidad de los daños producidos ascendió a 1.136,96 euros, cantidad íntegramente satisfecha a la DIRECCION000 del bar Dª Frida por su Cía. Aseguradora.Las personas que se encontraban en el establecimiento no sufrieron daño alguno.

TERCERO

En el momento de los hechos, Juan María tenía significativamente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece y del alcohol que aquel día había ingerido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia.

El Ministerio Fiscal postula la condena del acusado como autor de un delito de incendio que comporta un peligro para la vida o integridad física de las personas tipificado en el artículo 351.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del mismo Texto Legal .

Frente a esta tesis, la Defensa del acusado estima que los hechos son constitutivos de un delito de daños tipificado en el artículo 266 párrafo primero en relación con el artículo 263, ambos del Código Penal . Con carácter principal solicita la absolución de su defendido por concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal y la adopción de alguna medida de internamiento en aplicación del artículo 101 del mismo Código . Con carácter subsidiario, postula la condena de su defendido a la pena mínima legalmente prevista para dicho delito, sustituyéndola por la medida de internamiento prevista en el artículo 104 del mismo Código por concurrir la eximente incompleta del artículo 21.1 de dicho Cuerpo Legal .

El examen jurisdiccional a realizar en la presente resolución se va a desgranar en los siguientes puntos:

  1. motivación del juicio de hecho a partir del contenido asignable al derecho a la presunción de inocencia;

  2. deslinde del juicio de subsunción típica;

  3. determinación del juicio de culpabilidad;

  4. fijación de las sanciones penales procedentes.

SEGUNDO

Juicio de hecho.

  1. - La doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. La enervación de la presunción de no realización del hecho típico precisa la existencia de prueba de cargo suficiente que ponga de manifiesto que el hecho penalmente relevante se ejecutó y que el mismo se ubica dentro del ámbito de pertenencia al acusado. La prueba de cargo existe cuando se practica en el acto del juicio oral en condiciones compatibles con los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    En este sentido, el proceso con garantías exige, en el campo probatorio, que el juicio oral sea el espacio institucional en el que se despliegue la estrategia de las partes tendente a lograr la convicción razonada del juez respecto de la veracidad de la proposición factual que ofrecen como soporte de sus antitéticas pretensiones. De ahí la necesidad de que la sentencia se elabore a partir de datos que hayan sido objeto de consideración autónoma por parte de un sujeto institucional ajeno a la investigación (por todas, STS de 21 de Noviembre de 2.002 ).

    La existencia de prueba, en los términos referidos, constituye la premisa necesaria para elaborar el juicio de certeza judicial. Sin embargo, no goza de las condiciones de suficiencia para concluír que el acusado fue autor de los hechos que se le imputan. Para ello es preciso, también, que la prueba sea de cargo -es decir, tenga contenido incriminatorio- y suficiente -es decir, que su apreciación, conciliable con las exigencias de la lógica y las máximas de conocimiento científico y social, permita inferir que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen-.

  2. - Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, la información suministrada al Tribunal viene dada por la declaración del acusado, las declaraciones testificales de D. Lucio , D. Ricardo ,

    D. Gabino , Dª Frida y el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM001 .El acusado afirmó no recordar lo acaecido, salvo haber tomado a la mañana la medicación que por razón de su enfermedad tiene prescrita y haber ingerido abundante alcohol (3 copas de "103" y unas dos tres botellas de "txakolí").

    Los testigos Sres. Lucio , Ricardo y Gabino fueron contestes en sus manifestaciones: todos ellos reconocieron que el acusado entró una primera vez al bar, que tuvo una discusión con el camarero porque éste no le quiso servir por el estado de ebriedad en que se encontraba, que salió enfadado amenzando con quemar el local para volver unos diez o quince minutos más tarde, que mandó salir a los clientes del establecimiento, orden a la que se hizo caso omiso, que sacó dos botellines de refresco llenos de gasolina, que les prendió fuego y los lanzó hacia la barra, que uno de ellos estalló en el interior de la barra provocando una llamarada, que el empleado del establecimiento salió de detrás de la llamarada en busca de un extintor con el que sofocó el fuego en pocos segundos, que ninguno de los presentes sufrió daños en su integridad y, por último, que los daños causados en el bar no...

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