STS, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 604/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud contra Sentencia de 26 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso nº 1087/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece en concepto de recurrido la Procuradora Dª Sara Leonis Parra en nombre y representación de Dª Constanza, D. Leonardo y Dª Juana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Constanza, Don Luis Francisco y la menor Juana contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de julio de 2001, desestimatoria de solicitud deducida por los actores en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitarios, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que la Administración viene obligada a satisfacer a los promoventes la cantidad global de doscientos setenta mil euros (270.000 #), desglosados en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto in fine; en lo demás y en cuanto al exceso pretendido se desestima la demanda formulada; todo ello sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Junta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Consejería de Sanidad se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud se presentó escrito de interposición de recurso de casación, suplicando a la Sala "se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Sra. Leonis Parra y al Procurador Sr. Vázquez Guillén para que formalicen escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó la Procuradora Sra. Leonis Parra, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso interpuesto por las recurrentes, denegando la casación y confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a los recurrentes". Por resolución de 28 de noviembre de 2005 se declaró caducado el trámite de oposición conferido al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 26 de noviembre de

2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Rocío, D. Leonardo y Dª Juana contra resolución de 3 de julio de 2.001 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia sobre responsabilidad patrimonial en la asistencia sanitaria.

La sentencia objeto del presente recurso recoge en su fundamento de derecho segundo los siguientes hechos relativos al recurso:

- Doña Blanca, de 20 años de edad, hija, esposa y madre, respectivamente, de los recurrentes, ingresó en el Hospital General Calde de Lugo el día 30 de septiembre de 1993, al objeto de que le fuese practicada una cesárea programada por desproporción pelvi-fetal. Practicada la cesárea, se produjo el alumbramiento de una niña, saliendo la parturienta de quirófano con constantes normales, sonda uretral, drenaje de la pared abdominal, catéter venoso periférico y una pauta de 2000 centímetros cúbicos de líquidos intravenosos. Tenía entonces una diuresis de 650 centímetros cúbicos.

- En la noche del 1 al 2 de octubre de 1993, la paciente comenzó a sentir fuertes dolores a los que el personal sanitario no prestó mayor importancia. Como dichos dolores no cesaban, le fue administrado Nolotil; al tiempo, presentaba escasa orina, diuresis hematúrica, mucha sed, vómito biliar y no retorno a sonda vesical.

- En la tarde del día 2 de octubre de 1993 se le siguió administrando Nolotil y la paciente presentaba vientre duro por lo que se cursó aviso al médico de guardia que le puso sonda nasogástrica, manteniendo la Sra. Blanca orina escasa y hematúrica.

- En la madrugada del día 3 de octubre de 1993 se le hacen análisis, y la paciente continúa drenando mucho por redrón, no orinando hasta llegar a situación de taquicardia y toquiquemia (sudor frío), entrando en shock.

- En ese estado, a las 8,30 horas del 3 de octubre de 1993, se decide practicar una laparotomía que se lleva a cabo sobre las 11,00 horas del mismo día, sin que la paciente llegue a recuperarse, falleciendo a las 15,30 horas.

- Es de destacar que hasta esta segunda intervención no se le había suministrado a la paciente antibiótico alguno.

El Tribunal de instancia, en la sentencia objeto de esta casación, después de recoger la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos por el artículo 139.1 en relación con la responsabilidad de la Administración, refleja el resultado de la autopsia practicada al cadáver de la Sra. Blanca en los siguientes términos: claramente se desprende la existencia, en la cavidad torácica, de punteado aguimótico en un tercio superior de la tráquea, probablemente producido por la entubación; cavidad pericárdica con 60 centímetros cúbicos de líquido sanguinolento; seno pericárdico con punteado hemorrágico en su cara interna y corazón con punteado hemorrágico en pericardio. En la cavidad abdominal, se aprecia: 120 centímetros cúbicos de líquido de color marrón; mucosa gástrica hiperémica; asas intestinales repletas de líquido de coloración marrón; útero con incisión quirúrgica transversa suturada de aproximadamente 3 centímetros; vejiga con incisión longitudinal en la cara anterior de 7 centímetros de longitud; en el interior de la vejiga se encuentran dos catéteres que recorren ambos uréteres hasta la pelvis renal; riñones de coloración pálida con punteado hemorrágico en corteza renal. A juicio de los Forenses que practicaron la autopsia, por orden del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, la clínica es sugestiva de una peritonitis aguda postcesárea, por lo que hubiera podido estar indicada una segunda intervención para limpiar la cavidad peritoneal y, en su caso, restaurar la causa primaria de la peritonitis. No encuentran los Forenses justificación, en cambio, para realizar una segunda intervención quirúrgica (incisión y colocación de catéteres) en el estado de shock que presentaba la paciente con el único fin de realizar una cistotomía exploratoria cuando existen otros métodos menos cruentos y tan fiables para el diagnóstico de patologías de vías urinarias. A su entender, concluyen los Forenses, la peritonitis postcesárea

evolucionó hacia un cuadro de shock séptico que determinó el fallecimiento.

Igualmente se recoge por la sentencia el informe del Instituto Nacional de Toxicología al que fueron remitidas las muestras obtenidas del cadáver que, según la sentencia recoge, llega a idéntica conclusión que la que refleja la autopsia como causa de la muerte; pero en él se añade que Todo induce a pensar que dicha peritonitis estuviera originada por una probable rotura de la vejiga de la orina, la cual en la autopsia es visualizada como incisión de 7 centímetros suturada. La conclusión definitiva que alcanza el expresado Instituto es la siguiente: "1º. Que la operación de cesárea debió efectuarse siguiendo la lex artis en sus elementos fundamentales, pero resultó a nuestro juicio lesionada la vejiga de forma accidental. 2º Que los cuidados postoperatorios fueron los normales para este tipo de cirugía aun cuando en nuestra opinión se dilató la segunda intervención en exceso realizándose ya en pleno estado de shock. 3º Que la segunda intervención era necesaria dada la peritonitis, pero se efectuó en estado de shock, lo que motivó y condicionó sus resultados negativos. 4º Que dados los puntos anteriores el fallecimiento tuvo como causa inmediata la parada cardiorespiratoria y como causa fundamental un shock que en principio debió ser químico (por la orina extravasada de la vejiga) y posteriormente se convirtió en séptico. 5º Que en nuestra opinión la muerte de la paciente es el resultado final de los siguientes puntos: a) Rotura accidental de la vejiga en la primera operación y salida de orina al peritoneo. b) Peritonitis aguda químico-séptica generada por dicha extravasación de orina.

  1. Tardanza en la toma de decisiones a la hora de practicar la segunda intervención, la cual se realizó ya en pleno cuadro de shock".

En conclusión, estima la sentencia recurrida que los servicios sanitarios que atendieron a la fallecida durante la cesárea y el parto, accidentalmente, produjeron una rotura de la vejiga de la paciente permitiendo la salida de orina al peritoneo y provocando con ello la grave infección que, al no ser corregida a tiempo, determinó el óbito.

Se analiza igualmente por la sentencia recurrida la cuantía de la indemnización, después de reafirmar que el fallecimiento, de haber mediado la diligencia debida, podía haberse evitado, concluye precisando dicha cuantía en un importe total de 270.000 # por todos los conceptos, desglosado en 30.000 # para la madre de la fallecida, 90.000 # para el esposo y 150.000 # para la hija, desestimando la demanda en cuanto al resto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, tanto por la representación de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia como por el Servicio Gallego de Salud, mediante escritos absolutamente idénticos en que se contienen dos diferentes motivos de casación, fundándose, el primero, en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considerando infringidas las normas contenidas en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Reglamento del Procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial. Entienden, en definitiva, los recurrentes que en el presente caso no concurrían los requisitos determinantes de la responsabilidad de la Administración alegando que la actuación de la Administración sanitaria se acomodó a la lex artis, según resulta de informes de diversos doctores concluyendo, con invocación también de diversas sentencias de esta Sala, que al producirse el daño por un hecho externo a la actuación de la Administración sanitaria no existía responsabilidad de la Administración y los perjudicados estaban obligados a soportar el daño causado al no concurrir el requisito de la antijuricidad del mismo.

Contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el motivo de casación ha de ser desestimado por cuanto que, en realidad, lo que los recurrentes efectúan es una diferente valoración de la prueba evaluada por el Tribunal de instancia y que, en atención sustancialmente al resultado del informe del Instituto Nacional de Toxicología, entendió que dicha responsabilidad existía y era el resultado de que, si bien los cuidados postoperatorios fueron los normales, se había dilatado la segunda intervención en exceso, realizándose ya en pleno estado de shock, lo que motivó y condicionó los resultados negativos derivados de esa tardanza en la toma de decisiones a la hora de practicar la segunda intervención. Y tal valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia no puede cuestionarse en casación si no es invocando una infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada o alegando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba que, desde luego, no resulta de la literalidad del informe más arriba transcrito del Instituto Nacional de Toxicología que atribuye la causa del fallecimiento al retraso en la práctica de la segunda operación y, por ello, no cabe admitir como justificación, según la sentencia expresamente afirma, que se produzcan consecuencias como la que motivó el recurso que, de haber mediado la diligencia debida, podían haberse evitado. En el segundo motivo casacional los recurrentes, sin ampararlo en precepto alguno de la Ley Jurisdiccional de los enunciados en el artículo 88 de la misma, alegan diversa jurisprudencia que entienden que ha sido infringida en el presente caso a la hora de determinar el quantum indemnizatorio.

Concretamente, aluden a dos sentencias de este Tribunal así como a otro pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de las que escuetamente se hace referencia y en las que, en los casos entonces enjuiciados, se había concedido una indemnización por determinado importe, inferior al aceptado por el Tribunal de instancia, como consecuencia de fallecimientos producidos con ocasión de asistencia sanitaria.

Ante todo ha de recordarse que, como antes dijimos, la valoración de los hechos corresponde a la facultad soberana del Tribunal de instancia y, como tal, han de entenderse los tomados en consideración por el mismo para fijar la cuantía de la indemnización que, por ello, no puede ser cuestionada en casación, sin que, por otro lado, se pueda alegar unas cuantías indemnizatorias acordadas por Tribunales de los que no emanan criterios jurisprudenciales, como es la Sala jurisdiccional de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ni equipararse con lo satisfecho en otros supuestos, en fechas muy anteriores a la actual y sin explicitar razones que justifiquen que existe una vulneración del principio de igualdad, al no mencionarse siquiera los supuestos de hecho tomados en consideración por dichos pronunciamientos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, respecto a cada uno de los recurrentes, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud contra Sentencia de 26 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso nº 1087/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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