STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2003

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6541
Número de Recurso1087/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001087 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1042/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintiséis de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001087/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Laura Valentina y Carolina , representados por el procurador D. JOSÉ

ANTONIO CASTRO BUGALLO, y dirigidos por el Abogado D. JOSE PIROSCIA PENADO, contra resolución de 3 de julio de 2001 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Son partes como demandadas CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES y EL LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representadas y dirigidas por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y por el LETRADO DEL SERLAS, respectivamente; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: doña Patricia , hija, esposa y madre, respectivamente de los actores ingresó el 30 de septiembre de 1993 en el Hospital Xeral Calde de Lugo, perteneciente al Sergas, al objeto de practicársele una cesárea programada que resultaba precisa para dar alumbramiento a su hija Carolina , aquí reclamante, durante la noche, después de haberle practicado la cesárea empieza a referir fuertes dolores, a los cuales el personal de planta no le dan importancia por considerarla primeriza, continua empeorando y se le empieza a suministrar "Nolotil", y además orina poco y diuresis hematúrica, mucha sed, vomitó bilis y no retorno a sonda vesical, durante la tarde del 2 de octubre se le sigue administrando Nolotil, manteniendo los mismo síntomas y se avisa al médico de guardia y se le pone sonda nasogástrica, y mantiene orina escasa y hematútica, a las 8,30 horas de la mañana del día 3 de octubre el médico de guardia Sr. José , decide practicar una laparatomía, que se efectuará sobre las 11,00 horas, si bien, la paciente no se recupera del shock y fallece sobre las 15,30 horas de ese día, ocurrido el fallecimiento los familiares se interesaron por las explicaciones pertinentes, informándoles que ignoran la causa de la muerte de Patricia . - Se interpuso recurso en el que se dictó sentencia absolutoria en la Audiencia Provincial de Lugo, recurrida en casación se dicta sentencia en fecha 30 de abril de 1999 desestimando el recurso formulado. - se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial que fue desestimado. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, y se abone a la parte actora las cantidades reclamadas por los daños sufridos, con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de Doña Patricia .

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA y al LETRADO DEL SERGAS, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Laura , Don Valentina y la menor Carolina interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de julio de 2001, desestimatoria de solicitud deducida por los actores en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- Doña Patricia , de 20 años de edad, hija, esposa y madre, respectivamente, de los recurrentes, ingresó en el Hospital General Calde de Lugo el día 30 septiembre de 1993, al objeto de que le fuese practicada una cesárea programada por desproporción pelvi-fetal. Practicada la cesárea, se produjo el alumbramiento de una niña, saliendo la parturienta de quirófano con constantes normales, sonda uretral, drenaje de la pared abdominal, catéter venoso periférico y una pauta de 2000 centímetros cúbicos de líquidos intravenosos. Tenía entonces una diuresis de 650 centímetros cúbicos.

- En la noche del 1 al 2 de octubre de 1993, la paciente comenzó a sentir fuertes dolores a los que el personal sanitario no prestó mayor importancia. Como dichos dolores no cesaban, le fue administrado Nolotil; al tiempo, presentaba escasa orina, diuresis hematúrica, mucha sed, vómito biliar y no retorno a sonda vesical.

- En la tarde del día 2 de octubre de 1993 se le siguió administrando Nolotil y la paciente presentaba vientre duro por lo que se cursó aviso al médico de guardia que le puso sonda nasogástrica, manteniendo la Sra. Patricia orina escasa y hematúrica.

- En la madrugada del día 3 de octubre de 1993 se le hacen análisis, y la paciente continúa drenando mucho por redrón, no orinando hasta llegar a situación de taquicardia y toquiquemia (sudor frío), entrando en shock.

- En ese estado, a las 8,30 horas del 3 de octubre de 1993, se decide practicar una laparotomía que se lleva a cabo sobre las 11,00 horas del mismo día, sin que la paciente llegue a recuperarse, falleciendo a las 15,30 horas.

- Es de destacar que hasta esta segunda intervención no se le había suministrado a la paciente antibiótico alguno.

TERCERO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, - entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en el fallecimiento de una persona joven y hasta entonces sana a consecuencia de la asistencia médico- quirúrgica recibida en el...

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