STS, 3 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4531/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de abril de 2003 -recaída en los autos 625/2001-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el hoy recurrente contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, que ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación, defendida y por Letrado de sus Servicios Jurídicos y representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 16 de abril de 2003 cuyo fallo dice: «Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Isidro contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de marzo de 2001, denegatoria de pretensión deducida por el actor en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente de tráfico derivado de la inesperada irrupción de un jabalí en la calzada, debemos anular y anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, condenamos a la Administración a satisfacer al demandante la cantidad de 90.000 euros; todo ello sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Isidro se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de junio de 2003, que fundamenta en tres motivos.

El primer motivo de casación se aduce al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales contenidas en los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española.

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 106.2 y 121 de la Constitución Española.

El tercer motivo de casación, invocado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, se basa en la infracción de la jurisprudencia relativa al principio de reparación integral, por el cual la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse con la finalidad de lograr la plena indemnidad, sin que, a su juicio, sea improcedente el abono de intereses de demora pretendido toda vez que la cantidad a satisfacer no era ilíquida y existían además, en principio, fundadas dudas en orden a la responsabilidad apreciada.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y se case y anule la sentencia recurrida, con estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 30 de marzo de 2005 la representación procesal de la Xunta de Galicia evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su caso, lo desestime íntegramente, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Xunta de Galicia se opone a la admisibilidad del segundo y tercero de los motivos de casación invocados por la parte recurrente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de dieciséis de abril de dos mil tres, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, de fecha cinco de marzo de dos mil uno, que denegó la reclamación formulada por el demandante por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico, derivado de la inesperada irrupción de un jabalí en la calzada y en su lugar le otorgó la indemnización de 90.000 euros con la siguiente argumentación: «Estando igualmente probada la realidad de los daños y perjuicios padecidos por el recurrente, resta tan sólo determinar el montante indemnizatorio en orden a su resarcimiento. Es obvio que la pretensión económica que se deduce resulta, por un lado, inacogible en lo que afecta a la situación de gran invalidez que no aparece reconocida y que de estarlo ya habría sido objeto de la oportuna indemnización o a los factores de corrección y, por otro, desproporcionada, tanto desde el punto de vista de la incapacidad temporal como desde el de las secuelas que, siendo graves, no revisten sin embargo el alcance que el actor pretende otorgarles. En consecuencia, este Tribunal estima más ajustado indemnizar al recurrente en una cantidad global que abarque todos los conceptos y que se cuantifica en la suma de 90.000 euros, sin que sea procedente el abono de intereses de demora pretendido toda vez que la cantidad a satisfacer no era líquida y existían, además, en principio, fundadas dudas en orden a la responsabilidad apreciada».

La inadmisibilidad del recurso se fundamenta por la parte recurrida al amparo de los artículos 86.4 y

89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, en su opinión, el escrito de preparación del recurso ha sido elaborado defectuosamente ya que ni refleja ni justifica que la infracción de las normas en que se sustentan los dos primeros motivos que hemos reseñado en el antecedente de hecho primero sean relevantes y determinantes del pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada al no haberse acreditado en el referido escrito el juicio de relevancia exigido legalmente.

Examinado el escrito de preparación del referido recurso de casación, la Sala llega a la conclusión de que no concurren las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida, pues en el referido escrito el recurrente expone que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial sustentada en las sentencias que invoca y los artículos 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 116 y 121 de la Constitución. Enumeración que va acompañada de una exposición suficiente en orden a la relevancia que ha tenido el fallo en dichas infracciones, sin que las cuestiones relativas a la correcta o incorrecta aplicación al caso tanto respecto a la jurisprudencia como a las normas alegadas afecten a la preparación del recurso, pues constituyen el fondo del mismo.

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan tres motivos de recurso. El primero de ellos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración de los arts. 218.2 LECivil y 120 CE. En la argumentación de este motivo de recurso el actor consigna dos apartados diferentes. En el primero, de forma confusa, parece hacerse referencia a una supuesta indefensión en relación a la denegación del recibimiento del pleito a prueba así como la impugnación de la valoración de la prueba practicada realizada por la Sala de instancia. En el segundo, más expresamente, se hace mención a la supuesta falta de motivación de la sentencia.

En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 139 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 106.2 y 121 CE señalando que la cuantificación que se realiza por la Sala de instancia no alcanza a cubrir los graves e irreversibles efectos de las lesiones sufridas por el recurrente.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la necesidad de la reparación integral en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, y del mismo modo se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia cuando dice que no es procedente el abono de intereses de demora pretendido al no ser líquida la cantidad a satisfacer, omitiéndose de esa manera por el Tribunal a quo un pronunciamiento en relación al abono de intereses que le había sido solicitado en la demanda.

TERCERO

Entrando en el estudio del primero de los motivos de recurso formulado como hemos adelantado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, interesa señalar en primer lugar que en el mismo se reputan vulnerados los arts. 218.2 LECivil y 120 Constitución Española, preceptos ambos que hacen referencia a la necesaria motivación de las sentencias.

Pese a estimar vulnerados ambos preceptos en la que el recurrente considera como primera infracción en el ámbito de este primer motivo de recurso, no se hace alusión a la falta de motivación de la sentencia, sino que se pone de relieve «la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia». Así planteado este primer apartado del motivo de recurso es obvio que el mismo debe ser desestimado, por cuanto no cabe al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional impugnar la valoración de la prueba practicada con cita de los preceptos antes expuestos referidos a la necesaria motivación de la sentencia. Es evidente que la formulación que se hace de este apartado del motivo, el actor incurre en una confusión por cuanto entremezcla cuestiones distintas y así tanto hace referencia a la impugnación de la valoración de la prueba como a una supuesta denegación del recibimiento del pleito a prueba ante el Tribunal a quo con la que se aquietó el actor en la instancia lo que excluye ahora pueda alegar ningún género de indefensión.

Rechazado como se ha dicho que en los términos en los que se formula el motivo de recurso no pueda entrarse a examinar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en cambio sí que procede, por el contrario, entrar a analizar la que el actor considera como «segunda infracción del número 2 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». En los razonamientos de este subapartado del motivo el recurrente alega falta de motivación de la sentencia.

De la transcripción que antes se ha hecho del último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia resulta evidente que el Tribunal a quo no expresa las razones que le llevan a fijar la indemnización que señala, como tampoco cuál es el concreto resultado lesivo que entiende que se le ha ocasionado al actor y que por tanto debe ser objeto de reparación. Al no precisar tales extremos es obvio que la sentencia incurre en el vicio denunciado.

Según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala: «El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva y que constituye el marco constitucional integrador del deber del Juez de dictar una resolución razonable y motivada que responda en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución».

En el supuesto que analizamos, el actor solicitó en su escrito fundamental de demanda una indemnización de 69.369.968 pesetas -416.921,90 euros- por los 1.071 días que estuvo impedido para sus actividades laborales, de los cuales 179 lo fueron por hospitalización -folio 40 del expediente-, por las secuelas padecidas que le producen alteraciones psíquicas e intelectuales, le impiden la deambulación, debiendo utilizar dos muletas para moverse, por lo que necesita la ayuda de una persona para realizar las tareas habituales de su casa y su propio aseo personal, según se desprende de los informes médicos que constan en el expediente -folios 9, 12, 40- así como en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta -folios 46 y 47 de expediente-. El Tribunal a quo transcribe parcialmente en el antecedente de hecho primero de su sentencia lo que el recurrente reflejaba en su demanda sobre las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente de tráfico, derivado de la inesperada irrupción de un jabalí en la calzada, omitiendo toda referencia al hecho de que según afirma el recurrente dichas secuelas le hacen tributario de la ayuda de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida y en consecuencia no da la más mínima explicación o argumentación sobre el porqué no considera acreditada tal necesidad, limitándose a fijar una cantidad global -de noventa mil euros- por todos los conceptos, excluidos los derivados de la situación de gran invalidez de la que, sin valorar en absoluto la prueba obrante en las actuaciones, dice que «no aparece reconocida y que de serlo habría sido objeto de la oportuna indemnización», así como los derivados de su situación de su incapacidad temporal y secuelas que, aunque las califica de graves, «no revisten, sin embargo, el carácter que el actor pretende otorgarles», teniendo en cuenta los resultados lesivos efectivamente ocasionados al actor. Con este proceder, la Sala de instancia incurrió en el vicio procesal denunciado, lo que nos dispensa de analizar los demás motivos de casación alegados y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional procede casar la sentencia impugnada y en consecuencia, estimado este submotivo de casación, debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada en litis, que no es otra que la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente.

En su reclamación administrativa, el perjudicado minuciosamente detalla cada uno de los conceptos por lo que solicita la indemnización de 69.369.968 pesetas, acompañando con dicho escrito fotocopia de los correspondientes certificados médicos y clínicos justificativos del alcance de sus lesiones, las secuelas padecidas, los efectos que algunas de éstas le produce para realizar una vida normal en cuanto necesita la ayuda de una persona tanto en las tareas habituales de su casa como en su propio aseo personal. Y, coherentemente con esta petición, solicitó de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia la práctica de las siguientes pruebas: «a) Que se libre oficio al Juzgado de Instrucción de Ortigueira para que por el Sr/a Secretario se expida copia certificada de las Diligencias Previas nº 517/95. b) Que se libre oficio al Hospital General de Ferrol (Ctra. de Caranza, GH) para que, por quien corresponda y en relación con la Historia Clínica nº NUM000 relativa a Isidro, se emita informe sobre su estado actual y, en concreto, se diga si precisa o no la ayuda de una tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida. c) Que se libre oficio a la Dirección Provincial del INSS para que, por quien corresponda, se expida certificación de la resolución administrativa recaída en el expediente de invalidez nº NUM001, del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

d) Que por la Consellería se practiquen las diligencias pertinentes a fin de averiguar si el Coto de Caza Mayor de Ortegal cumplía con las obligaciones y deberes señalados en el art. 22 de la Ley de Caza de Galicia »; declarándose improcedentes por la Administración las señaladas con los epígrafes a), b) y c), por considerarlas redundantes ya que todas ellas constan en el expediente.

CUARTO

No discutidos por la Administración demandada las lesiones y secuelas sobre las que fundamenta el recurrente su pretensión indemnizatoria por cada uno de los elementos reseñados como integrantes de la indemnización solicitada, ni por tanto la necesidad de que aquel se sirva de una tercera persona para realizar las actividades más elementales de la vida, procede estimar la presente demanda en cuanto que del conjunto de la prueba obrante en el expediente administrativo los daños y lesiones alegados por el recurrente en su escrito de demanda están acreditados, son ciertos y efectivos y por tanto requieren, de conformidad al principio de reparación integral que consagra el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ser resarcidos, razón por la que debemos declarar el derecho del recurrente a percibir en atención a su edad y profesión una indemnización por las secuelas, pérdida de sus ingresos económicos, días de hospitalización e impeditivos para su trabajo y situación de invalidez, que ponderadamente fijamos en 69.369.968 ptas -416.921,90 #-.

Dicha cantidad que comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos se entiende actualizada a la fecha de esta sentencia.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda realizar ningún especial pronunciamiento en cuanto a las costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Con estimación del segundo submotivo del primer motivo de casación, aducidos por la representación de D. Isidro, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de abril de 2.003 -recaída en los autos 625/2001-, que "parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, que denegó la reclamación formulada por el demandante por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico derivado de la inesperada irrupción de un jabalí en la calzada, condenando a la Administración a satisfacer al demandante la cantidad de 90.000 euros"; debemos casar y anular la referida sentencia, reconociendo al recurrente el derecho a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 69.369.968 pesetas -416.921,90 euros-; sin expreso pronunciamiento sobre las costas en casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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