STSJ Castilla y León 550/2007, 26 de Julio de 2007
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2007:4091 |
Número de Recurso | 496/2007 |
Número de Resolución | 550/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 550/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Julio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 496/2007 interpuesto por SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 269/2007 seguidos a instancia de DOÑA Pilar , contra el recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Pilar contra el SACYL, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 1.487,78 €.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Pilar , es médica interna residente en virtud de contrato laboral para la formación como especialista en Aparato Digestivo, suscrito con la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. En la cláusula 4ª del contrato se establece que su jornada ordinaria anual seria de 1.617 horas, debiendo realizar además las horas de atención continuada que exigiesen las necesidades organizativas del Centro para su funcionamiento permanente, indicándose que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula 5ª, es decir, de acuerdo con la normativa especifica de aplicación. SEGUNDO.- En 2006 la actora ha realizado las siguientes guardias de presencia física: Enero: 1, 18, 21, 26, 30 Febrero: 3, 5, 8, 13, 16, 20 Marzo: 7, 17, 21, 27, 31 Abril: 3, 10, 19, 28 Mayo: 1, 4, 9, 16, 25, 28 Junio: 10, 15, 17, 26, 28 Julio: 13, 15, 19, 23, 25 Agosto: 17, 22, 25, 27, 29 Septiembre: 2, 6, 13, 16, 19, Octubre: 9, 12, 17, 20, 22, 26 Noviembre: 1, 7, 14, 24, 27, 30 Diciembre: 2, 5, 10, 12, 18, 21. TERCERO.- Tras dichas guardias no se le ha permitido la libranza en el día siguiente al de su prestación. No obstante, libraron al día siguiente de 17 de las guardias indicadas por coincidencia en sábado, domingo o festivo. El importe de los días trabajados después de la guardia asciende a 30,64 €/dia de enero a mayo, 33,12 €/dia de junio a octubre y a 34,66 €/dia de noviembre a diciembre. CUARTO.- Con fecha 28/2/2007 se interpuso reclamación previa no resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 27/4/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo imugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 51, 52 y 54 y artículo 6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y la disposición adicional segunda, y transitoria primera de la citada normativa.
En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del Capítulo X de la misma, será aplicable al personal sanitario a que se refiere el artículo 6 , sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo. Y por tanto, de dichas normas - sostiene el recurrente- no se establece el derecho al descanso después de una guarda y menos aún el descanso retribuido como tiempo de trabajo. Examinando el sistema normativo que les resulta aplicable, es claro que los reclamantes habrán visto reducido su descanso diario y semanal al día siguiente a la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones, pero ello no supone que se hayan incumplido las previsiones legales sobre tales descansos, pues tales excepciones se prevén también en la ley 55/03 , habiéndose aplicado los descansos compensatorios también previstos.
Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en múltiples ocasiones, así en sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06 , siendo la doctrina expresada en dichas resoluciones plenamente aplicable al caso, al no existir razones objetivas para un cambio de criterio.
Es pacíficamente aceptado, sostiene la Sala, que a los médicos residentes MIR se les aplica las normas establecidas en el ET, al concurrir en su relación jurídica de prestación de servicios todos los requisitos que exige el artículo 1 del ET , para dar lugar a un contrato de trabajo. Y por tanto es necesario entender que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba