STS, 22 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9233/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de julio de 1995, dictada en recurso número 910/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 18 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Que debemos declarar y declaramos la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo seguido con el número 910/1993 a instancia de D. Serafin interpuesto contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de sentencia, en el sentido único de dejar sin efecto la sanción administrativa de suspensión del permiso de conducir durante dos meses. Segundo. Que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Tercero. Que la presente resolución se notificará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 número 4 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La graduación de la sanción de multa en su grado máximo resulta más que suficiente desde el punto de vista de la proporcionalidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en que se produjo la infracción.

Haciendo uso del test de racionalidad que se apoya en el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de anular las resoluciones recurridas lo que hace referencia a la privación del permiso de conducir durante dos meses al actor dejando el resto invariable.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero (que aparece como único). Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación del artículo 67.1 de la Ley sobre Tráfico, aprobada por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Termina solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, estimando el recurso en todas partes, secase y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 feb. 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.2.b de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente que en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella. Así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la Ley Jurisdiccional hoy derogada) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» (artículo 51.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

SEGUNDO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, en atención a la suspensión de la autorización para conducir por dos meses impuesta como sanción junto con la multa por importe de 50.000 pesetas, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex disposición adicional sexta de su ley reguladora- autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo

93.2.b).

Tal ocurre en el caso que nos ocupa. El importe de la sanción pecuniaria impuesta, unido al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante dos meses, consistente, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el expresado período, es inferior a la summa gravaminis que otorga acceso a la casación. Debe apreciarse la inadmisibilidad del presente recurso y, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, declararse no haber lugar al mismo.

TERCERO

La doctrina a que acaba de hacerse referencia ha sido sentada, precisamente en relación con supuestos de fiscalización jurisdiccional de actos administrativos sobre imposición de la sanción de suspensión del permiso de conducción, a partir del auto de la Sección Sexta de 5 de mayo de 1997, entre otras resoluciones, por las siguientes: auto de 15 de junio de 1998, recurso de casación número 8862/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7762/1997, auto de 1 de junio de 1998, recurso de casación número 7826/1997, auto de 16 de febrero de 1998, recurso de casación número 6317/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7560/1997, auto de 6 de abril de 1998, recurso de casación número 5436/1997, auto de 30 de marzo de 1998, recurso de casación número 3287/1997, auto de 16 de marzo de 1998, recurso de casación número 3620/1997, auto de 9 de marzo de 1998, recurso de casación número 4165/1997, auto de 2 de marzo de 1998, recurso de casación número 7192/1997, auto de 23 de febrero de 1998, recurso de casación número 6340/1997, auto de 9 de febrero de 1998, recurso de casación número 5388/1997, auto de 2 de febrero de 1998, recurso de casación número 6654/1997, auto de 20 de enero de 1998, recurso de casación número 7303/1996, auto de 14 de enero de 1998, recurso de casación número 7689/1996, auto de 19 de enero de 1998, recurso contencioso-administrativo número 7228/1997, auto de 12 de enero de 1998, recurso de casación número 3310/1997, auto de 15 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5202/1997, auto de 9 de diciembre de 1997, recurso de casación número 2783/1997, auto de 17 de noviembre de 1997, recurso de casación número 5170/1997, auto de 3 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4296/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2946/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2010/1997, auto de 13 de octubre de 1997, recurso de casación número3529/1997, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2151/1997, auto de 17 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2422/1997, auto de 10 de septiembre de 1997, recurso de casación número 4068/1997, auto de 14 de julio de 1997, recurso de casación número 2272/1997, auto de 7 de julio de 1997, recurso de casación número 2055/1997 y auto de 21 de julio de 1997, recurso de casación número 1307/1997.

CUARTO

Con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este supuesto por así imponerlo la disposición transitoria novena de la vigente, la desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Que debemos declarar y declaramos la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo seguido con el número 910/1993 a instancia de D. Serafin interpuesto contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de sentencia, en el sentido único de dejar sin efecto la sanción administrativa de suspensión del permiso de conducir durante dos meses. Segundo. Que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Tercero. Que la presente resolución se notificará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 número 4 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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