STSJ Extremadura 483/2007, 16 de Julio de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1317
Número de Recurso249/2007
Número de Resolución483/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 483

En el RECURSO SUPLICACION 249/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FREMAP, y el interpuesto por el Letrado D. IGNACIO CABALLERO GARCIA-MORENO, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 8-1-07, aclarada por Auto de 15-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 129/2006, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arturo , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, presta sus servicios, para la entidad demandada Arturo , cuando sufrió un accidente de trabajo en 17 de abril de 2003, consistente, en perforación por pinchazo del globo ocular izquierdo manipulando alambre en espalderas.

En el momento del accidente no estaba dado de alta en la SS.

El accidente se produjo sobre las 12 horas de la mañana, y el alta se realizó vía telemática a las

17.21 horas.

El trabajador no portaba medios o utensilios necesarios para la prevención de riesgos.

La inspección provincial de trabajo, calificó como GRAVE, la infracción en materia de seguridad y salud laboral, ante la falta de equipos y medios de protección, con sanción de 5.000 euros.

La dirección general de la SS, impuso la sanción de 300 euros, por falta de alta en plazo reglamentario.

Por resolución del INSS, se consideró afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con importe de 973,64 euros.

Por sentencia nº 416/04 , se desestimó la pretensión de IP.

La empresa, tenía concertada el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua demandada.

La empresa demandada, tenía concertada la prestación de servicios de prevención con FRATERNIDAD/MUPRESPA.

A consecuencia de los hechos, necesitó para su curación 30 días de hospitalización, 159 días de días impeditivos, y como secuelas ANIRIDIA, AFAQUIA, PERIDA DE VISION.

Por resolución del INSS de fecha 29/1/04, se le consideró afecto a una LPNI, e indemnización de 973,64 euros.

Por gafas y lentes sufrió gasto de 324 eurosLa Mutua adelantó 2.902,56 euros.

Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente, y, así lo hago, la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y DON Arturo y en su virtud condenar a la empresa demandada Arturo , a que abone al actor la cantidad de 7.142,93 euros, sin perjuicio de la responsabilidad al anticipo de la Mutua codemandada FREMAP, absolviendo a los restantes codemandados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y la codemandada FREMAP. Tal recurso fue objeto de impugnación por ambos recurrentes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se establece una indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido el trabajador demandante como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido por no haber adoptado la empresa para la que prestaba servicios las medidas de seguridad que debían emplearse para eliminar o, al menos, minimizar los riesgos derivados de la actividad desarrollada, condenándose a su abono a la empresa demandada, sin perjuicio de la responsabilidad de anticipo de la Mutua Patronal también demandada y absolviéndose al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra tal resolución interponen recuro de suplicación tanto el trabajador demandante como la Mutua Patronal demandada, el primero para que se extienda la condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsable civil subsidiario, que se eleve la cuantía de la indemnización hasta lo pedido en la demanda y que se condene al pago de intereses, mientras que la Mutua pretende que se anule la sentencia recurrida o, subsidiariamente, que se la absuelva de la demanda.

Empezando por el recurso del trabajador, no se concreta en él ninguno de los motivos que pueden ser objeto del recurso de suplicación a tenor del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues ni se cita ninguno de sus apartados ni la finalidad de cada uno de ellos, aunque puede entenderse que contiene un único motivo, dedicado al examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, al amparo del apartado c) de dicho precepto, pues, señalando que está conforme con la relación de hechos probados que hace el juzgador de instancia, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, añadiendo a continuación tres apartados en los que se contienen los razonamientos que se dedican a cada una de las pretensiones del recurso, antes aludidas.

La primera de tales pretensiones, como se dijo, consiste en que se eleve la indemnización fijada en la sentencia recurrida hasta la que se reclama en la demanda, que calcula aplicando a las secuelas y consecuencias del accidente las cuantías baremadas contenidas en el Anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actualizadas por resolución de 20 de enero de 2003.

Respecto a la cuestión que nos ocupa, la fijación de una indemnización por daños y perjuicios, señaló esta Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2004 .10 de septiembre de 2002 : «No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es posible una sentencia de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados. Esa ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se concreta en un elemento fáctico, la apreciación por el juzgador de instancia, sólo es revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas. Así la Sala Primera del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones de las que son ejemplo las sentencias de 20 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2000 , indica que la fijación del "quantum" indemnizatorio, en cuanto función propia de los juzgadores de instancia, no es revisable en casación o suplicación, salvo que, fijadas legalmente las pautas valorativas, no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, o lo hayan sido de manera arbitraria, inadecuada o irracional, en cuyo caso, con carácter excepcional, puede ser revisada. Siguen esta doctrina, como es lógico, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de febrero de 1999; de Canarias, con sede en las Palmas, de 28 de marzo de 2001; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de julio de 2001».

A la misma conclusión llega esta Sala...

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