SAP Guipúzcoa 126/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2005:728
Número de Recurso1009/2005
Número de Resolución126/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 126/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a dos de junio de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 118/04 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como parte apelante D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Kintana y defendido por la Letrada Sra. Cañete Aguado y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno Don. Germán , como autor del delito DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, privacion del permiso de conducir durante DOS AÑOS, y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Germán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de enero de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1009/05. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 11 de marzo de 2005, a las 10 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, con excepción de su primer párrafo, que es sustituido por el siguiente:

"Sobre las 5 horas del día 9 de junio de 2002, el acusado Germán , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, conducía su vehículo marca SEAT, modelo IBIZA, matrícula WR-....-WR a la altura del punto kilométrico 471 de la N-I, en sentido Irún, cuando llovía copiosamente y en un tramo recto, de una anchura total de 7,20 metros para los dos carriles de circulación existentes, separados por una línea longitudinal discontinua, inició una maniobra de adelantamiento de varios vehículos que le precedían, pese a que por el carril de sentido contrario al suyo (invadido en ese momento por el acusado para realizar el adelantamiento) se aproximaban vehículos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián que le condenó, como autor de un delito de conducción temeraria, a las penas de doce meses de prisión y privación del permiso de conducir durante dos años.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha pretensión los siguientes motivos:

  1. - Quebrantamiento de normas constitucionales por vulneración del derecho a la defensa del artículo 24 CE , en relación con la infracción del artículo 23 del Reglamento General de Circulación y detención ilegal del artículo 17 CE , y que las pruebas se obtuvieron ilegalmente, se detuvo al recurrente sin lectura de derechos y sin informarle de la causa de la detención, por un ertzaina de paisano, extralimitándose de sus funciones sin identificarse e iniciando una persecución por la vía pública, deteniendo al recurrente vulnerando el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , informándole de sus derechos después de practicar la prueba de alcoholemia, lo que invalida ésta.

    Se dice que no se practicó segunda prueba por no llegar al soplido mínimo, lo que pudo deberse a un mal funcionamiento del aparato medidor o al hecho de que el recurrente padecía asma, no constando que el etilómetro utilizado llevara incorporada la placa de características que establece el artículo 10 de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1994 .

    Se ha vulnerado asimismo el derecho del recurrente a que un abogado de oficio hubiese estadopresente en las diligencias practicadas y el atestado fue ratificado en juicio tan sólo por el secretario del mismo y no por el instructor, constando en el atestado que el recurrente no presentaba síntomas de embriaguez.

  2. - Error en la apreciación de la prueba, ya que se condena al recurrente por un delito de conducción temeraria por realizar una maniobra antirreglamentaria que no realizó, no se ha identificado el lugar de los hechos, lo que sería necesario para comprobar si hubo o no peligro en la conducción y en el atestado consta que existía línea longitudinal discontinua y, por tanto, de adelantamiento permitido, en contra de lo que afirma la sentencia apelada.

    No se ha identificado al resto de vehículos presuntamente afectados por la conducción del recurrente, la propia sentencia reconoce que se produjeron contradicciones entre los testigos- denunciantes: el ertzaina de paisano y su esposa y se dan también entre lo declarado en el atestado y la vista oral, siendo posible que lo que ocurriera no fuera más que un pique entre conductores, ya que sólo se denunció un adelantamiento, siendo todo lo demás consecuencia de una persecución ilegal.

  3. - Infracción del artículo 381 del Código Penal , ya que el recurrente señaló con intermitente su maniobra de adelantamiento por lugar permitido, no concurriendo dolo en su actuación, sorprendiéndose cuando el ertzaina le detiene.

    Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Comenzando por lo que en el recurso se denomina primero de sus motivos -que, en realidad incluye varios- no vamos a considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del recurrente, pero sí que no se le practicó el test de alcoholemia en la forma reglamentariamente prevista, así como que no existen en lo actuado datos para concluir que el recurrente conducía el vehículo bajo la influencia del alcohol que había ingerido.

La actuación del agente de la Ertzaintza nº. NUM000 , saliendo en persecución del aquí recurrente, por considerar que había realizado una maniobra antirreglamentaria, que podía constituir un delito de conducción temeraria, no es sino un cumplimiento de las funciones que, como tal ertzaina, tiene encomendadas de averiguación de los delitos e identificación y, en su caso, detención de sus presuntos responsables. El hecho de que no se encontrara trabajando no es óbice para dicha conclusión, ya que le es de aplicación ( Disposición Final Primera de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ) lo dispuesto en el artículo 5.4 de dicha ley , de que los integrantes de tales Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, dicción similar a la establecida en el artículo 33 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco .

El hecho de practicar la detención del aquí recurrente consta en el atestado que fue realizado por agentes adscritos a la Ertzainetxea de Irún y no por el recurrente, quien hizo constar en el atestado que procedió a la detención, llegando en el mismo instante una dotación de la Ertzaintza de Irún, que se ocupó del traslado del detenido. En cualquier caso, como agentes de policía, dicha detención resultaba obligada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 492-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tener motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivo y que la persona detenida tuvo participación en él.

TERCERO

En cuanto a la afirmación que se vierte en el recurso de que las pruebas en que se basa la condena se obtuvieron ilegalmente, consta en el atestado que la...

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