STSJ Cataluña 3552/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:5126
Número de Recurso2111/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3552/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033652

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3552/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2012 y siendo recurrido/a INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) y Paulina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-7-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Paulina .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Natalia, solicitada pensión de viudedad en fecha 23-4-2012, por el fallecimiento de Samuel

    , acaecido el 10-6-2011, de alta en el RETA y con unos ingresos -ejercicio 2010 IRPF- de 37.917,93 # -rendimiento neto IRPF folio 53-, le fue denegada por R. 3-5-13 por 1- tener el causante vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse la pareja de hecho con el fallecido, 2 por no quedar acreditado documentalmente el estado civil de la solicitante en el momento de constituirse como pareja de hecho con el causante, 3- por no haberse constituido formalmente la pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, 4- por no quedar acreditado documentalmente mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, y 5- no quedar acreditado que sus ingresos, durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho, son inferiores al 25 % de la suma de los obtenidos por la solicitante y el causante fallecido en ese mismo período, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad.

  2. - Natalia que contrajo matrimonio el NUM000 -1973 por Sentencia de 10-3-1990 se declaró la separación legal

  3. - El causante fallecido, contrajo matrimonio el 20-5-1973 con la codemandada, Paulina . Tuvieron dos hijos, Carlos Jesús nacido el NUM001 -1974, y Ana nacida el NUM002 -1976. El 25-1-1996 suscribieron, ante Notario convenio privado de separación en el que hace constar que de mutuo acuerdo proceden a la suspensión de la vida en común.

  4. - La actora y causante fallecido convivieron maritalmente desde 25-1-1996.

  5. - La codemandada, Paulina, es beneficiaria de la pensión de viudedad, por el fallecimiento del causante, desde 1-7-2011, en cuantía del 52% de la base reguladora de 720,34 #. Asimismo del subsidio para mayores de 52 años en cuantía de 426,01 #.

  6. - A la actora se le reconoció el derecho al subsidio para mayores de 52 años en el año 2006.

  7. - En su caso, la actora tendría derecho a la pensión de viudedad en cuantía del 40,40 % del 52 % de la base reguladora atendiendo a la convivencia acreditada de 5617 días (de 20-5-1973 a 10-6-2011 -fallecimiento- 13901 días- y de 25-1-1996 a 10-6- 2011 -5616 días)

  8. - No ha resultado controvertida la base reguladora: 720,34 #. Tampoco la fecha de efectos: 23-1-2012 (retroactividad 3 meses fecha solicitud - art. 43 LGSS )

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Paulina ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Natalia invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los documentos obrantes en los folios que refiere, lo que debe ser desestimadopues el primer párrafo que pretende añadir no se desprende de forma específica de los documentos que cita, y el segundo párrafo es un hecho que predetermina el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 174.3 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En concreto, la recurrente considera que la interpretación que se realiza de la LGSS es contraria al Código civil Catalán, dado que la pensión de viudedad es una institución pensada para la protección de la familia y ha resultado acreditado que actora y finado formaron una familia durante casi 20 años, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la pensión. La existencia de impedimentos legales de personas que están separadas legalmente, hubiera podido salvarse fácilmente pidiendo por ambos la disolución del matrimonio, por lo que una interpretación acorde con la realidad social no consideraría como pareja de hecho aquellas personas que tienen un impedimento insalvable para contraer matrimonio, pero la existencia de un anterior vínculo matrimonial en persona separada legalmente es tan sólo un obstáculo para el que...

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