SAP Barcelona 166/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2014:5006
Número de Recurso932/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 932/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 995/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 166/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 995/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de HOTESTEMA 1, S.L. y de D. Alfonso representados por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Rifa Guillén, contra BANCO SABADELL S.A. representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2012, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido estimar la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Mª. Dolores Rifa, en nombre de Alfonso y Hotestema 1, SL contra Banco de Sabadell, SA y en su consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de los contratos suscritos por Alfonso y Hotestema 1, SL con Banco de Sabadell, SA de contrato Marco de Operaciones financieras suscrito en fecha 15 de abril de 2008 y sus cartas de confirmación o SWAPS de fechas 16 de abril de 2008 y 22 de septiembre de 2008, (firmados por Alfonso ) y las 5 cartas de confirmación o Swaps o IRS, de fechas 15 de diciembre de 2006, cancelado en fecha 17 de febrero de 2009, de 29 de mayo de 2006, cancelado el 18 de febrero de 2009, de 17 de febrero de 2009, de 18 de febrero de 2009 y de 5 de febrero de 2009.

  2. - En consecuencia, deberán las partes restituirse recíprocamente las prestaciones diversas que han sido objeto del contrato, con sus intereses desde la interposición de la demanda. Decido imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO SABADELL SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de acción en cuanto a los contratos suscritos por la entidad HOTESTEMA 1, SL, ya que los contratos se formalizaron el año 2006 y se cancelaron y liquidaron el año 2009. 2) Falta de acción ya que no puede alegarse la nulidad relativa o anulabilidad del contrato, pues tanto los contratos de HOTESTEMA 1, SL, que se renovaron por el Sr. Alfonso, su representante legal, como los que firmó éste a título particular, fueron confirmados el año 2009 al renovarse los contratos, lo que implica que la acción queda extinguida al amparo del artículo 1.309 del Código Civil . 3) No concurren vicios del consentimiento, puesto que ni se han impuesto los contratos, ni se ha probado la existencia de error invalidante del consentimiento. 4) En cuanto a la cancelación anticipada del producto alega que se trata de contratos con duración limitada, por lo que la posibilidad de desistimiento no es un elemento esencial de los contratos de duración determinada; y 5) la contratación de los contratos de productos financieros formalizados estaba justificada porque desde el año 2005 hasta finales de 2008 se preveía una tendencia alcista de los tipos de Euribor.

SEGUNDO

El contrato SWAP está basado en acuerdos sobre permutas financieras de obligaciones económicas, de cobros y pagos, que se refieren a tipos de interés o divisas distintas. Los Swaps de tipo de interés (Interest Rate Swap) se calculan sobre montantes > (sin transferencia de principales), que únicamente se utilizan para los cálculos de intereses. Los Swaps de divisas (Currency Swap) se aplican a montantes > en divisas distintas, que sí son realmente transferidas. Se permutan obligaciones de pago, tanto de intereses como de principales, cuyo cambio de referencia es el del contrato del día inicial, los cuales son recambiados al vencimiento del contrato al precio de contado, > del día inicial. Estos contratos surgen de un soporte práctico, cuya propia existencia se decanta hacia el establecimiento de unas relaciones jurídicas que se someten a un determinado derecho, originalmente de Common Law conceptualmente distinto del Derecho español. Las cuestiones económicas son las que condicionan el proceso de innovación bajo los esquemas contractuales del derecho anglosajón, impulsados por intermediarios extranjeros, ya sean bancarios o no. En nuestro ordenamiento para la configuración jurídica de esta modalidad contractual debe tenerse en cuenta el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores y la normativa vigente en materia de Consumidores y Usuarios, si bien debe indicarse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Comercio, se lo ha denominado doble venta, doble permuta, de depósito, de venta con cláusula de retroventa, de contratos de préstamos recíprocos e interdependientes surgidos de la operación Swap, si bien se trata de un contrato sui generis, pese a que se le ha venido denominando permuta financiera.

Las características del contrato Swap son las siguientes:

1) Es un contrato principal, ya que tiene fines propios inherentes a su naturaleza, aunque se estipule en relación a otro contrato como un préstamo.

2) Genera reciprocidad de derechos y obligaciones en base a su independencia de los fondos vinculados por las partes del contrato.

3) Es un contrato consensual, en el sentido de que se considera celebrado desde el momento en que las partes se obligan a efectuarse recíprocamente unos pagos de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

4) Es un contrato oneroso por el hecho de ser gravoso para ambas partes, exigiendo sacrificios económicos y generando ventajas. Existe un desequilibrio entre prestación y contraprestación.

5) Es un contrato sinalagmático, dado que derivan obligaciones y derechos para ambas partes. La estructura y el funcionamiento de la relación obligatoria que crea el Swap tiene carácter sinalagmático porque existe una interdependencia o nexo causal entre los dos deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro. El sinalagma es genérico porque cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que quedaba obligada a realizar su propia prestación. A su vez, el sinalagma es funcional porque los dos deberes de prestación funcionan entrelazados y deben cumplirse simultáneamente, si bien en caso de pagos con vencimientos a fecha distinta, en que puede haber distanciamiento de las prestaciones en el tiempo, la interdependencia y reciprocidad entre las obligaciones se mantiene en la medida en que cada una de ellas es la razón de la prestación y de la obligación recíprocas.

6) Carácter conmutativo, dado que las partes contratantes determinan de antemano la relación de equivalencia entre las prestaciones.

7) Esencialidad del término de cumplimiento o de ejecución de las prestaciones de las partes, ya que debe fijarse en una clausula específica el detalle del calendario de vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes.

8) Precisión temporal.

9) Facultad de resolución anticipada del contrato Swap, dado que la igualdad de las partes es un término esencial en el Contrato Swap, por lo que puede ejercitarse la cláusula de resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil ; y

10) Exigibilidad de daños y perjuicios.

Los motivos, por los que las empresas acuden al mercado de Swap para realizar operaciones de cobertura de riesgos (Hedging) o de carácter negocial especulativo (Trading) se pueden sintetizar en los siguientes:

  1. Cobertura de riesgo de cambio.

  2. Cobertura de la volatilidad del tipo de interés.

  3. Obtención de un mayor plazo de financiación.

  4. Diversificación de la cartera de endeudamiento.

  5. Obtención de oportunidades de mercado (Arbitraje).

  6. Penetración en mercados inaccesibles; y

  7. Como factor de integración económica.

Con referencia al Swap de tipo de interés (Interest Rate Swap), que es que nos interesa, el objeto del contrato no se trata de objetos específicos, sino de determinadas de valor que están representadas por el tipo fijo o variable de la tasa de interés. Las partes desean asegurarse, como un Swap de tipo de interés la recepción de flujos de interés representativos, que ellas mismas deberán ceder a terceras, más una comisión. Las sumas pagadas en base al contrato Swap no son propiamente de interés en el sentido jurídico del plazo, tanto por la parte que los cede como por la que los recibe, pues en la operación Swap de tipo de interés se ignora la noción de capital. Los montantes a intercambiar son calculados con referencia a una base de cálculo montante nocional (montant notionnel o notional amount) sin estar a disposición de nadie. Es un simple montante de referencia, que logra hacer producir una suma, originada en un tipo de interés, sin poner a disposición el capital.

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