STS, 11 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 420 de 1996, interpuesto por Doña Carmela , representada por el Procurador Don Fernando- Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 887/93. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado que, como recurrente, no ha sostenido el recurso que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Carmela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de la petición formulada ante el Ministerio de Educación y Ciencia en demanda de que su título de Doctora en Odontología, expedido por la Universidad de la República (República Oriental del Uruguay) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología. Y solicitó de la Sala que dicte sentencia por la que "declare el derecho de la recurrente a la homologación de su título extranjero al español de Odontólogo sin condicionamiento alguno, y al de Licenciado en Odontología previa superación de una prueba de conjunto". Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmela , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del título de la Doctora en Odontología, obtenido por la interesada en la Facultad de Odontología de la Universidad de la República Oriental del Uruguay al título español de Licenciado en Odontología, cuya desestimación presunta anulamos por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se reconoce a la recurrente el derecho a obtener la homologación de su título al español de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto sobre las materias en que la Administración constate carencias o insuficiencias en la formación por ella recibida".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación el Abogado del Estado y la representación procesal de Doña Carmela .

  1. Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el Abogado del Estado presentó escrito, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, por el que manifestó que no sostenía el recurso de casación. Por auto de 29 de febrerode 1996 se declaró desierto el recurso, ordenándose la continuación del procedimiento respecto de la otra parte recurrente.

  3. La representación procesal de Doña Carmela compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación, cuyo escrito de interposición concluye suplicando a la Sala que "dicte en su día Sentencia estimatoria del Recurso de Casación, por el motivo 3º del apartado 1. del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, y mande reponer las actuaciones al estado y momento anterior a resolver sobre el recibimiento a prueba del Recurso Contencioso-Administrativo, o estime el Recurso de Casación por el motivo 4º de igual artículo y apartado y, casando la Sentencia recurrida, estime el Recurso Contencioso-Administrativo, anule y deje sin ningún efecto la desestimación presunta objeto de este último y declare el derecho de la recurrente a la homologación, sin condicionamiento alguno, de su título de Doctora en Odontología , obtenido en la República Oriental del Uruguay, al título español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, al de Odontólogo; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

Por Providencia de fecha 28 de marzo de 1996 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para formalización del escrito de oposición. La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito con fecha 23 de mayo de 1996, y solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor".

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 1996 se declaró concluso el presente recurso y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia de 31 de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Carmela contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de la petición formulada ante el Ministerio de Educación y Ciencia en demanda de que su título de Doctora en Odontología, expedido por la Universidad de la República (República Oriental del Uruguay) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Carmela , que articula los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.3º) Infracción del art. 74.3 LJCA, que ha producido indefensión; y, subsidiariamente, (95.1.4º) abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo: (95.1.4º) Infracción por interpretación errónea del art. 12 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Oriental del Uruguay. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. y del Real Decreto 86/1987, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, y de la STS de 7/12/1994. Cuarto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 2º del Real Decreto 86/1987 y de las SSTS 20/6/1989 y 29/11/1989.Quinto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 96 de la Constitución y del art. 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Sexto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE y de las SSTS de 20/6/1989 y 29/11/1989. Séptimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del art. 5 del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo. Octavo: (95.1.4º) Infracción consistente en errónea interpretación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de la doctrina legal del Tribunal Supremo expresada en las SSTS de 20/6/89 y 29/11/89.

TERCERO

A través del primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la LJ, alega la recurrente que la Sala, al denegar el recibimiento a prueba solicitado por la actora, justificó esta resolución por el conocimiento del Tribunal acerca del "criterio mantenido en casos semejantes al presente pleito" lo que, a juicio de esta parte, ha producido indefensión toda vez que la práctica de la prueba propuesta, en relación con los hechos alegados, pudo alterar el fallo a favor de la recurrente.

Este motivo no puede ser estimado. La Sala de instancia, efectivamente, denegó por medio de autode fecha 27 de julio de 1994 el recibimiento a prueba. Y por auto de 13 de enero de 1995 desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél, pero lo hizo motivadamente, sin incurrir en las desviaciones que la recurrente denuncia. La representación procesal de la Sra. Carmela interesó la proposición y práctica de prueba, determinando los puntos de hecho sobre los que debía versar, y la Sala resolvió fundadamente que los documentos designados por la recurrente debieron presentarse ante la Administración demandada o bien con la demanda, añadiendo que la Sala "tiene perfecto conocimiento de los acuerdos ejecutivos de los distintos Convenios de cooperación cultural entre España y dichos Estados, así como el criterio mantenido en casos semejantes al presente pleito, sin que considere necesario reproducir en cada recurso las pruebas y documentos solicitados, sin perjuicio, en su caso, de la facultad conferida en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional al Tribunal para realizar cualquier diligencia para mejor proveer que estime necesaria".

El Tribunal de instancia se ha atenido a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en materia de prueba (por todas, sentencia 33/2000, de 14 de febrero) que es la siguiente:

Su configuración, que tiene asiento propio en las Leyes de Enjuiciamiento y muy especialmente en la Civil, por su función supletoria, diseña una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, a instancia de la parte o de oficio por el Juez cuando así se permita, la proposición de los distintos medios de prueba y la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración. Lo dicho pone de manifiesto, por la misma fuerza del relato, que es siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas y, por lo tanto, que existiendo un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar.

Ahora bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión".

Y en sentencia 26/2000, de 31 de enero, el Tribunal Constitucional, concretando su propia doctrina, se ha expresado en los siguientes términos:

"El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, aunque garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2), únicamente se refiere a aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva" en términos de defensa (SSTC 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ

5), y siempre y cuando haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecido (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 2; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; y 1/1996, de 15 de enero, FJ 2), reúna las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes (STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8) y la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable a la negligencia del órgano judicial, que no a la de la parte recurrente (SSTC 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2; 205/1991, de 30 de octubre, FJ 3; 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2, y 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2)».

Se desestima, por tanto, el primer motivo de casación articulado. Y puesto que en el desarrollo de este motivo no hace la recurrente ninguna referencia al "abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción" que denuncia, también procede la desestimación de esta alegación formulada con carácter subsidiario.

CUARTO

A través de los motivos segundo a quinto y por el motivo séptimo, articulados por la representación procesal de la recurrente al amparo del art. 95.1.4º de la LJ, se denuncia que la sentencia que se impugna ha negado la eficacia del artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural, que viene avalada tanto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como por el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y por Directivas comunitarias, y ha interpretado indebidamente las normas aplicables y las sentencias de este Tribunal que cita, en virtud de las cuales entiende que hubiera procedido declarar la homologación del título uruguayo, bien al título español de Odontólogo sin condicionamiento alguno, bien al título de Licenciado en Odontología condicionada a la previa superación de una prueba de conjunto. Visto el planteamiento que efectúa la recurrente, los motivos son susceptibles de un tratamiento unitario, que obliga a la Sala a hacer las siguientes precisiones:1º) El artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, ratificado por Instrumento de 8 de abril de 1965 (BOE de 24 de octubre de 1970), cuya correcta interpretación se interesa, establece que «Los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes que hubieren obtenido en una de ellas un título profesional expedido por la Autoridad nacional competente serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en la otra, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza. En su caso podrán someterse a examen de las materias que faltaren para completar la equivalencia. La apreciación de las equivalencias corresponderá en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión (...)».

  1. ) El Convenio que se invoca se enmarca dentro de una profusa legislación, de la que deben destacarse las siguientes normas:

    1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

    2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

    3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. ) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el artículo 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

En sentencia de fecha 30 de mayo de 1995 (dictada en un recurso de casación en el que se pretendía la homologación de un título de Médico especialista en cirugía plástica y reparadora expedido en Uruguay), la Sala declaró lo siguiente: «Pasando al estudio y análisis del correlativo motivo de casación, esgrimido por dicha parte recurrente -Infracción del artículo 12, del Convenio de Intercambio Cultural, entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, de 13 febrero 1964 y la Jurisprudencia que dicho recurrente cita- se ha de considerar que el mentado artículo 12 del Convenio aludido recoge el principio del «no automatismo en la homologación de Títulos de Educación Superior», al hacerla depender de una «razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza». La apreciación de si se dan o no dichas «equivalencias» corresponde por imperativo del citado artículo 12 «en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión». En España dicho menester corresponde la «Comisión Nacional de la Especialidad -en este caso-, de Cirugía Plástica y Reparadora», como Organo asesor del Ministerio de Educación y Ciencia, y, del Ministerio de Sanidad y Consumo en la materia». Y más adelante la sentencia se expresa en los siguientes términos: «Es decir, en el aludido Convenio de Intercambio Cultural no se sigue el sistema de convalidación u homologación automática de los Títulos de Enseñanza Superior, sino que es menester para ello, que los títulos a convalidar u homologar, correspondan a estudios que «guarden razonable equivalencia» en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza».

Más recientemente, en sentencia de 17 de febrero de 2000 (resolviendo sobre la ejecución de ladictada con fecha 11 de enero de 1997) la Sala ha declarado lo siguiente: «La sentencia de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo que la confirmó, dejaron definitivamente establecido que la prueba de conjunto a que aquélla debe ser sometida para homologar el título obtenido en Uruguay de Médico Especialista en Pediatría no es la que regula la O.M. de 14 de octubre de 1991 sino aquella que tenga por objeto única y exclusivamente los extremos o puntos diferenciales que existan entre la formación exigida en Uruguay y España, lo que, como dice el fundamento octavo de la STS que confirma la sentencia que se ejecuta, se traduce en el sometimiento a examen de aquellas materias, y sólo de aquellas materias, que le falten para completar la equivalencia de su título, al título español».

La sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso de casación nº 5264/1995), dictada en un supuesto similar al que ahora se resuelve, relativo a la homologación de un título de Doctor en Odontología expedido también por la Universidad de la República (República Oriental del Uruguay) ha venido a confirmar cuanto queda expuesto en los fundamentos precedentes.

SEXTO

La Subcomisión de Evaluación de Ciencias Experimentales y de la salud del Consejo de Universidades emitió, con fecha 18 de noviembre de 1991, informe desfavorable a la homologación por apreciar la ausencia de múltiples materias e importantes deficiencias en otras, destacando las reducidas prácticas de algunas materias. Analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en Uruguay no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, procede que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto que, como viene declarando esta Sala, deberá ser específica y limitarse a las materias que falten para completar la equivalencia exigida.

Cuanto se ha expuesto determina la desestimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de casación.

SÉPTIMO

A través de los motivos sexto y octavo de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala, argumentándose que, al no aplicar los precedentes invocados, la sentencia recurrida ha infringido el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución.

Tampoco estos motivos pueden acogerse y procede, por tanto, su desestimación. Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras muchas -algunas de las cuales hemos citado en los fundamentos precedentes- en las sentencias de 2/12/96, 30/05/97, 24/11/1997, 27/2/1998, 25/1/1999 y 14/4/2000, dictadas en relación a la homologación de títulos de Odontólogo o de Doctor en Odontología expedidos por diversos países, que forman unidad de doctrina con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994), y frente a las que no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la representación procesal de Doña Carmela en el presente recurso de casación.

No hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

OCTAVO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a la actora en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, al no estimar procedente ninguno de los motivos en que se funda, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 420/96, interpuesto por la representación procesal de Doña Carmela contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 887/1993. Condenamos a la recurrente Doña Carmela al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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