STSJ Galicia 286/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:175
Número de Recurso1067/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución286/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0001067 /2003, pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Eusebio , representado por el procurador D./Dª ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D.D/ª RICARDO MORA CARNERO, contra RESOLUCIONES DEL SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA DE 6/10/2003 SOBRE APERTURA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y SUSPENSIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Da BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias; oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s paradeducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: "Que el 29 de abril de 2002 por Decreto del Fiscal Inspector se abrieron Diligencias; Informativas a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia relativas al despacho del procedimiento abreviado 95/95 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e; Instrucción número 2 de Santiago de Compostela. En esas Diligencias declararon como testigos el aquí recurrente y Doña Flora . El Fiscal Instructor en 5 de julio de 2002 elevó al Fiscal General del Estado informe-propuesta de incoación de expediente disciplinario y suspensión cautelar del recurrente, aceptándose por el Fiscal General dicha doble propuesta y acordando la incoación de expediente disciplinario y suspensión provisional del recurrente, por un periodo máximo de seis meses, como posible autor de una falta disciplinaria muy grave del articulo 62.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Contra el Decreto del Fiscal General del Estado el recurrente interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Justicia por, entre otras, falta de audiencia previa del expedientado y la omisión de garantías procedimentales de ser asistido de Letrado en el momento de ser oído e improcedencia de concurrencia de falta muy grave, Recurso que fue desestimado por Acuerdo de 6 de octubre de 2003. Incoado el correspondiente expediente disciplinario en; fecha 8 de julio de 2002 se formuló por el Instructor el correspondiente pliego de cargos y por Decreto del Fiscal General del Estado de 22 de noviembre de 2002 se resuelve el expediente imponiendo al recurrente "como autor de una falta muy grave de conducta irregular que compromete la dignidad de la función fiscal, prevista en el articulo 62.2 del EOMF, la sanción de cuatro meses de suspensión de empleo y sueldo, a la que será de abono el tiempo de suspensión provisional cautelar sufrido durante la tramitación del expediente". Contra dicho Decreto se interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Justicia recurso que fue desestimado. Interponiéndose contra ambas resoluciones el presente recurso contencioso-administrativo, en cuyo Suplico de la demanda interesa que se dicte Sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos, por no ser conformes a derecho que se deje sin efecto- la suspensión cautelar de funciones y la sanción impuesta, y, subsidiariamente que se declare que procedería la sustitución de la falta muy grave por otra leve del articulo 62 números 2 o 3 del EOMF, y todo ello con abono al recurrente de los haberes o emolumentos dejados de percibir; y sus intereses legales; dicho recurso fue admitido a trámite dándose los traslados correspondientes y quedando pendiente de dictar la resolución correspondiente.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Eusebio interpone recurso contencioso administrativo contra resoluciones de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de fecha 6 de octubre de 2003, desestimatorias de recursos de alzada planteados contra Decretos del Excmo. Sr. Fiscal General del Estado de 8 de julio y 22 de noviembre de 2002, por los que, respectivamente, se acuerda la apertura de expediente disciplinario al actor, como posible autor de la falta disciplinaria muy grave prevista en el articulo 62.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , acordando, atendida la gravedad y alcance de su conducta, la suspensión provisional del expedientado por un periodo máximo de seis meses y la imposición al impugnante de la sanción de cuatro meses de suspensión de empleo y sueldo, a la que será de abono el tiempo de suspensión provisional cautelar sufrido durante la tramitación del expediente.

SEGUNDO

La parte recurrente, entendiendo que se ha producido: a) Una vulneración de lo previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no adecuarse al procedimiento legal establecido la adopción de la medida cautelar de suspensión apuntada; b) Una defectuosa tipificación de la conducta, derivada de una errónea interpretación del contenido del artículo 62.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , según redacción introducida por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre ; c) Una desacertada valoración de la conducta enjuiciada calificándola como muy grave cuando aquella debería haber sido calificada como falta leve contemplada en el artículo 64.3 o, como mucho, como falta grave regulada en el artículo 63.9 , toda vez que no ha concurrido intencionalidad maliciosa por parte del autor ni trascendencia negativa para la Administración de Justicia; y, d) La prescripción de la infracción, puesto que el expediente se inició el 8 de julio de 2002, cuando ya habían transcurrido el mes o los tres meses, respectivamente establecidos para las faltas leves o graves; postula la anulación y consiguiente ineficacia de la suspensión provisional acordada y de la sanción recaída en el expediente sancionador y que, subsidiariamente, se declare la procedencia de lasustitución de la falta muy grave por otra leve del n° 2 o 3 del articulo 64 o la imposición de una multa por la comisión de una falta grave del articulo 63.9 , del mismo texto normativo, declarando, en uno y otro caso, su prescripción; todo ello con abono al recurrente de los haberes y emolumentos dejados de percibir indebidamente y al pago de los intereses legales.

La Administración demandada, a través de la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda rectora, opone la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso ya que el articulo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, tras la reforma operada por la Ley 14/2003 , de 26 de mayo, dispone, en su último párrafo, que "las resoluciones del Fiscal General del Estado serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia. Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional". En cuanto al fondo se aduce que ninguna irregularidad procedimental invalidante se ha producido en la tramitación del expediente sancionador contra el recurrente y, desde un punto de vista material, interesa la confirmación de los actos administrativos impugnados, al no apreciarse ausencia de legalidad o de tipicidad, siendo clara la culpabilidad del actor respecto de la conducta enjuiciada y, siendo muy grave la infracción imputada, no cabe hablar de prescripción al no haber transcurrido el tiempo establecido para la misma.

TERCERO

La incompetencia de este órgano jurisdiccional alegada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, pretendiendo, por esa vía y con apoyo en el contenido del articulo 61 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , trasladar el conocimiento del presente recurso a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, no puede ser aceptada por este Tribunal toda vez que tal disposición normativa, que claramente lo establece de ese modo, ha sido fruto de la nueva redacción introducida en el mencionado precepto por la Ley 14/2003 y cuya vigencia tuvo lugar a partir del 26 de junio de 2003. Siendo obvio que el expediente administrativo sancionador se incoó el 8 de julio de 2002, fecha en que el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado acordó por Decreto la suspensión provisional cautelar del impugnante y que la sanción impuesta recayó también por Decreto de aquél mismo órgano de fecha 22 de noviembre de 2002, siendo confirmados ambos en alzada por resoluciones de la Secretaría de Estado de Justicia de 6 de octubre de 2003, fácil es colegir que la entrada en vigor de una nueva disposición en el periodo intermedio entre la resolución inicial del expediente y la que pone fin a la vía administrativa no puede hacer variar las normas competenciales preexistentes [artículos 9.a), 11.a) y 10.1.j) de la Ley Jurisdiccional ] que atribuyen el conocimiento del recurso a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en este caso, de Galicia, con sede en La Coruña, de conformidad también con lo dispuesto en los artículos 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que supuso una derogación tácita del artículo 67 del citado Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal . A mayor abundamiento...

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