STS, 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, bajo la dirección de Letrado, y por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre denegación de licencia municipal de actividades para la construcción de una planta de hormigón en el Polígono Industrial Fonollar-Sud Bullidor del término de Sant Boi de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 459/92 promovido por la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, sobre denegación de licencia municipal de actividades para la construcción de una planta de hormigón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A." contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de Febrero de 1992 del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat que denegó licencia de actividad para la instalación de una planta de fabricación de hormigón en el Polígono Industrial Fonollar-Sud Bullidor de dicho término municipal, cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno, ordenando al Ayuntamiento que retrotraiga el expediente administrativo y prosiga su tramitación conforme a los artículos 30.2 y siguientes del Reglamento de Actividades Clasificadas de 30 de Noviembre de 1961. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A." y por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat,actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A." y del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, la sentencia de 29 de Noviembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 459/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A." contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de Febrero de 1992 del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat que denegó licencia de actividad para la instalación de una planta de fabricación de hormigón en un solar sito en el Polígono Industrial Fonollard-Sud y Bullidor de dicho término municipal. El motivo de la denegación fue la existencia de razones urbanísticas que hacían improcedente dicha concesión.

La sentencia impugnada estima que no concurren las motivaciones urbanísticas aducidas por el Ayuntamiento, y en concordancia con la petición principal deducida en la demanda se ordena la retroacción de actuaciones después de razonar sobre la inaplicabilidad de la adquisición por silencio de este tipo de licencias en mérito del Decreto Ley 1/86 de 14 de Marzo sobre medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. La sentencia no contiene razonamiento alguno sobre la aplicabilidad del artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas a los efectos de entender concedida por silencio la licencia controvertida.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos tanto por el Ayuntamiento como por la demandante. El Ayuntamiento alega en su recurso la validez y aplicabilidad de la normativa urbanística en que se sustenta a la denegación de la licencia solicitada. Se alega vulneración del principio de igualdad al aplicar en Cataluña el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, reglamento que resulta inaplicable en otras comunidades por haber sido dictada legislación específica en uso de las competencias legales transferidas.

Por su parte, el demandante alega que la sentencia debió entender otorgada la licencia por silencio positivo, bien en aplicación del Decreto-Ley 1/86, bien en contemplación del artículo 33.4 del Reglamento de 1961 al no ser contraria la licencia solicitada a normativa urbanística alguna. Todos estos motivos se formulan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat es evidente la necesidad de su desestimación, sobre todo si se tiene presente que la esencia del acto anulado radica en la interpretación y alcance de las Normas Urbanísticas que rigen en dicho municipio. Es sabida la naturaleza y ámbito autonómico o local de tales normas, lo que comporta la imposibilidad de revisión en casación del enjuiciamiento que de las mismas hayan efectuado los Tribunales Superiores.

En cuanto a la alegación sobre la vulneración del principio de igualdad que supone la aplicabilidad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 en Cataluña, cabe decir que la mencionada alegación es en sí misma sorprendente y confunde, de entrada, el principio de igualdad con la uniformidad legislativa, siendo ambas cosas bien distintas. En todo caso, la desigualdad legal invocada tiene su fundamento en que la Comunidad Autónoma Catalana no ha legislado, sobre la materia, por lo que la diferente legislación en cuanto a actividades clasificadas, con la de otras Comunidades Autónomicas, se fundamenta en actitudes políticas que escapan a las partes que intervienen en este proceso.

TERCERO

En lo referente a las alegaciones que configuran el recurso de casación de la demandante en la instancia hay que reseñar que esta Sala viene manifestando de modo reiterado y repetido, sentencias de 13 de Abril de 1993, 4 de Abril de 1995, 10 de Noviembre de 1995 y 16 de Enero de 1996, que el Decreto-Ley 1/86 invocado resulta inaplicable a las licencias sobre actividades clasificadas. La tesis del recurrente, pretendiendo distinguir entre procedimiento administrativo común y procedimiento administrativo general, no es aceptable a los efectos pretendidos y no puede servir de base para modificar la doctrina establecida. Efectivamente, la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18 de la Constitución confiere al Estado en materia de procedimiento administrativo común no puede entenderse ampliada a los procedimientos con regulación específica como es el de concesión de licencias de actividades. Por lo demás, la distinción configurada pretende que la regulación del silencio sea la misma en todos los procedimientos administrativos, conclusión que, a nuestro juicio, no es posible compartir a partir de los textos legales vigentes, que contienen una regulación del silencio y sus efectos en los procedimientos específicos que se separa de lo establecido en las normas que rigen el Procedimiento Administrativo Común.La alegación sobre la vulneración del artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por no haber concedido la licencia pese a haber efectuado las denuncias de mora que dicho precepto establece, no puede ser apreciada. Esta cuestión no es tratada por la sentencia, razón por la que para esgrimirla en casación debió ser denunciada por la vía del artículo 95.1.3, pues presuntamente constituiría un defecto de congruencia de aquélla. Es obvio que nosotros no podemos anular la sentencia invocada por un defecto que esta no contiene si tal omisión no es puesta previamente de relieve. En el planteamiento que el recurrente hace, al no haber sido tratada la cuestión por la sentencia, se está en presencia de una cuestión nueva pues la sentencia no es atacada por haber omitido una cuestión tratada en el proceso. Pese a ello, se nos pide un pronunciamiento sobre un tema no objeto de la sentencia, y ello sin olvidar que ésta acoge lo que constituye la petición principal de la demanda que fue del siguiente tenor: "1º.- Declarar la nulidad, o subsidiariamente, anular, por todas y cada una de las razones de fondo o de forma expuestas en este escrito, la resolución presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto por mi principal contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 24 de Febrero de 1992 por el que se denegó la licencia municipal de actividades para una planta de hormigón en el solar sito en la Travesera Riera Roja, parcela nº 4 del Polígono Industrial Fonollar-Sur y Bullidor en el término municipal de Sant Boi, así como del propio acuerdo de 12 de Marzo de 1992, ordenando la retroacción del expediente para el caso de apreciar alguno de los defecto de tramitación denunciados en el cuerpo de este escrito.". Esto fue lo que la sentencia impugnada acordó.

Finalmente, tampoco puede sostenerse que el pronunciamiento de la sentencia al ordenar la retroacción del procedimiento se opone al artículo 178.3 del T.R.L.S., pues entre las normas a que debe sujetarse la adquisición de licencia se encuentra el seguir el procedimiento legalmente establecido para su otorgamiento. En el caso presente la Sala, por entender que no se ha seguido íntegramente el procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades, ordena su continuación lo que no es una vulneración del precepto invocado sino su acatamiento.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar los recursos de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a cada uno de los recurrentes en sus respectivos recursos, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A." y del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 459/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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