STS, 20 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas, a solicitud del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, ha sido impugnada por la representación procesal de Don Javier y otros, parte condenada al pago de aquellas, por entender que son indebidos los honorarios del Letrado incluidos en la misma, y subsidiariamente, para el caso de que se consideraran debidos la totalidad de aquéllos promueve incidente de nulidad de actuaciones, y si se considerara correctamente incluido en la tasación el concepto de "escrito de comparecencia", se impugnan los expresados honorarios por excesivos, debiendo atemperarse a un máximo de 5.000 pts por dicho concepto. Por último, se interesa se declare en suspenso la tasación de costas, ya que contra el Auto determinante de la misma, se afirma haber interpuesto recurso de amparo en el que se tiene solicitada la suspensión de su ejecución, precisamente respecto a la imposición de costas.

Igualmente, por la Procuradora Sra. Sorribes Calle , en nombre del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, se ha impugnado la expresada tasación de costas que se ha practicado a su instancia, postulandose que deben aplicarse los artículos 83.2 y 72.3 del Arancel, y no el 72.2, por haberse declarado la inadmisión del recurso de casación en el trámite de admisión, lo que hace que el importe de dicha partida ascienda a

15.736 pts, en lugar de las 10.490 pts que figuran en la tasación.

Conferido traslado de la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Cerdanyola, se ha interesado por éste su desestimación.

SEGUNDO

Practicada una segunda tasación de costas, a solicitud de la Generalidad de Cataluña, ha sido impugnada también por la representación procesal de Don Javier y otros, por entender que son indebidos los honorarios del Letrado de aquélla en los mismos términos a que antes se ha hecho mención respecto a los honorarios del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, a excepción del pedimento relativo a la suspensión de la tasación de costas.

Conferido traslado de la impugnación por indebidos de los expresados honorarios, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se ha opuesto a la misma .

TERCERO

Conclusos ambos incidentes se señaló para su votación y fallo el día 17 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que precisar, en primer lugar, que la interposición de un recurso de amparo, que la parte impugnante dice haber presentado contra el Auto de 5 de marzo de 1999, en modo alguno puede comportar la suspensión de la tasación de costas practicada a solicitud del Ayuntamiento de Cerdanyola delValles. El recurso de amparo no suspende "per se" la ejecución del acto por razón del cual se formula, ya que ese efecto no es inherente a su mera interposición, requiere una resolución expresa del Tribunal Constitucional --artículo 56 de su Ley Orgánica-- que en este caso no hay constancia de que haya sido adoptada.

SEGUNDO

Los honorarios minutados por el Letrado de la expresada Corporación municipal son efectivamente indebidos. Ni el concepto "escrito de comparecencia ante el Tribunal Supremo" ni el que le sigue "alegaciones en el trámite de inadmisión", globalmente minutados en la suma de 175.000 pts, pueden correr a cargo de la parte condenada en costas. El primero, porque corresponde a una actuación superflua, no necesaria, toda vez que el artículo 10, nº 4º, de la LEC, exceptúa de la firma de Abogado los escritos que tengan por objeto personarse en un procedimiento judicial (el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles ha comparecido en los autos principales por medio de Procurador), y el segundo, porque como esta Sala ya ha dicho (Sentencia de 23 de diciembre de 1999) las alegaciones que hace la parte recurrida sobre la inadmisibilidad de un recurso de casación, al personarse en el mismo, son prematuras, toda vez que el momento procesal oportuno para efectuarlas es, en su caso, el de formalización del escrito de oposición (artículo 101.1 LRJCA, versión de 1992, aquí aplicable).

TERCERO

Los derechos de la Procuradora Sra. Sorribes Calle han sido correctamente regulados al practicarse la tasación de costas. Las alegaciones que efectua el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, a quien representa aquélla, no pueden ser compartidas, ya que el precepto aplicable, junto a los artículos

83.2.c) y 85.1.1), no es el artículo 72.3, sino precisamente el artículo 72.2, que es el que se tuvo en cuenta la Secretaria de Sala, al haberse inadmitido el recurso de casación sin conceder audiencia previa de las partes, o lo que es igual, "sin haber dado lugar a tramitación alguna" en palabras del Arancel. En el mismo sentido nos hemos pronunciado ya en numerosas ocasiones.

CUARTO

Los honorarios minutados por el Letrado de la Generalidad de Cataluña son indebidos por el concepto "alegaciones inadmisibilidad", bastando dar por reproducido lo que ya se ha dicho antes sobre el carácter prematuro de tales alegaciones para evitar repeticiones innecesarias.

En cambio, son debidos los expresados honorarios por el primer concepto, "escrito comparencia casación", pues ostentando el Letrado minutante, de modo indisociable, la representación y defensa de la Generalidad de Cataluña --artículo 447.2 LOPJ-- deviene inaplicable el artículo 10, nº 4º, de la LEC

Naturalmente, cuanto se acaba de decir presupone que la Sala entiende que la minuta en cuestión no vulnera los artículos 423 y 424 de esta última Ley, pues se detallan en ella los conceptos minutados, no siendo obstáculo la fijación de una cantidad global.

QUINTO

Al considerarse debida, por el expresado concepto, la minuta impugnada, hay que dilucidar si es excesiva, como se postula subsidiariamente en el segundo otrosí del escrito impugnatorio (la petición, también subsidiaria, del primer otrosí ha quedado sin contenido por lo que se ha dicho más arriba a propósito de las alegaciones sobre la inadmisión del recurso), ya que para dicho supuesto se solicita que deben atemperarse los honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña a un máximo de 5.000 pts por el escrito de personación.

En rigor, para pronunciarnos sobre esta impugnación subsidiaria habría que seguir la tramitación prevista en el articulado 427 de la LEC. No obstante, la existencia de un criterio consolidado sobre el importe de los honorarios que el representante procesal de la Administración puede devengar, cuando como aquí ocurre asume indisociablemente la defensa de la misma, hace innecesario, por razones de economía procesal, recabar el previo dictamen del Colegio de Abogados (cfr. Sentencia de 24 de noviembre de 1999, entre otras). Procede, pues, fijar los honorarios impugnados en la cantidad de 25.000 pts, que es la que invariablemente se viene señalando en estos casos, cuando aquéllos son discutidos por entender que son excesivos.

SEXTO

Respecto al pago de las costas de uno y otro incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

1) Estimar la impugnación formulada por Don Javier y otros contra la tasación de costas practicada con fecha 17 de mayo de 1999 de la que queda excluida la partida correspondiente a la minuta de honorarios de la Letrado Dª Anabel Lliset Canelles por importe de 175.000 pesetas.2) Desestimar la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles contra la misma tasación de costas, que se aprueba respecto a la partida de derechos de la Procuradora Sra. Sorribes Calle que asciende a un total de 11.090 pesetas (10.490+600).

3) Estimar en parte la impugnación formulada por Don Javier y otros contra la tasación de costas practicada con fecha 13 de diciembre de 1999, quedando reducida la partida de honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña a la cantidad de 25.000 pesetas.

4) No se hace expresa imposición de las costas causadas en uno y otro incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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