STS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5280
Número de Recurso359/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 359 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don César de Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1.831 de 2.001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintiuno de enero de dos mil cuatro, en el Recurso número 1.831 de 2.001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. Quereda Palop y defendido por el Letrado D. Leonardo Mulinas, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 12 de septiembre de 2.001, por la que se fija en 6.755.825 ptas. el importe del justiprecio de la finca NUM000 y NUM001 sita en la CALLE000 y afectada por la expropiación para ejecución del Planeamiento de la AI nº 5 del Plan Especial del Paseo Marítimo de Valencia. Anularla por contraria a derecho fijando 17.683.809 ptas ( 106.281,83 €) más el 5% de premio de afección, cantidad la resultante a la que habrán de añadirse los correspondientes intereses de demora. No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Ayuntamiento de Valencia, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Auto de diecisiete de febrero de dos mil cuatro , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de trece de abril de dos mil cuatro, el Procurador Don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Don Guillermo manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de septiembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Valencia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de veintiuno de enero de dos mil cuatro , que estimó el recurso contencioso administrativo hecho valer frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de doce de septiembre de dos mil uno, que fijó en seis millones setecientas cincuenta y cinco mil ochocientas veinticinco pesetas el importe del justo precio de la finca NUM000 y NUM001 sita en la C/ CALLE000 y afectada por la expropiación para ejecución del planeamiento de la AA nº 5 del Plan Especial del Paseo Marítimo de Valencia.

La Sentencia recurrida manifiesta que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia considera que como el suelo que se expropia no es propiedad del recurrente porque éste posee una concesión administrativa sólo debe valorarse el vuelo, y, en concreto, la edificación existente, y por ello de conformidad con lo establecido en el art. 31.2 de la Ley 6/1998 ha de limitarse a establecer el valor de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación, aplicando a tal efecto los criterios establecidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio .

La Sentencia afirma que los valores de reposición que establece el Jurado en su resolución y que varían según tramos de superficie de la edificación según la tipología de la misma, bar o almacén, y que son coincidentes con los especificados en la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro no tienen aval en dato alguno ni en razón exteriorizada por el Jurado de modo que no es posible deducir si son o no correctos.

Por ello acude a la prueba pericial que parte de un valor de reposición de 55.800 pesetas m2 que es el facilitado por la Gerencia Territorial del Catastro y que especifica las características de la edificación en relación a usos, antigüedad y demás características que relaciona y aplica los coeficientes correctores vinculados a ellas según resulta de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1020/1993 , y de ese modo obtiene un valor para la edificación de veintidós millones setenta y siete mil doscientas noventa y ocho pesetas, en el que incluye la indemnización por pérdida de rendimiento del local y vivienda arrendados, cifra que reduce a la de diecisiete millones seiscientas ochenta y tres mil ochocientas nueve pesetas solicitadas por la expropiada en su hoja de aprecio y que la vincula.

SEGUNDO

La Corporación recurrente expone en su recurso que como resulta del Acuerdo del Jurado resultando IV y folios 32 a 38 del expediente, la hoja de aprecio del expropiado fijó de modo indubitable el valor de reposición de los dos elementos constructivos de la finca en 15.932.051 pesetas, cantidad a la que llegaba siguiendo un doble criterio de tasación: el valor de reposición señalado y la capitalización de las rentas arrendaticias que percibía (17.683.809). Pero dice que el demandante asumió en su hoja de aprecio el primero de los valores, mientras que en la demanda reclamó el segundo de ellos. La Sentencia aceptó la prueba pericial que establecía como justo precio una cantidad superior pero consideró que el valor era el señalado por la demanda que le vinculaba.

Como Sentencias de contraste señala el Ayuntamiento recurrente las de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2000, fundamento de Derecho quinto, y 12 y 27 de febrero de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación núm. 1657, 4359 y 5192 de 1996. Y de manera especial cita la Sentencia de 6 de mayo de 2001 , recurso de casación para unificación de doctrina 7081/2000.

En definitiva lo que mantiene la recurrente es que la Sentencia de la Sala de instancia se separa e infringe la doctrina de este Tribunal que tiene declarado hasta la saciedad interpretando el art. 30 de la Ley de Expropiación Forzosa que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales se fija de modo concreto el precio que estiman justo y, por tanto, el límite dentro del cual puede señalar el justo precio el jurado o la Sala que revise el acuerdo de aquél.

TERCERO

El recurso no puede prosperar ya que la Sala de instancia que estimó el recurso planteado y anuló el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido respetó la doctrina fijada por este Tribunal, toda vez que estableció como justo precio el pretendido por el recurrente en la instancia, tantoen su hoja de aprecio en el expediente expropiatorio como en la demanda como era obligado, y que había fijado en diecisiete millones seiscientas ochenta y tres mil ochocientas nueve pesetas más el 5% de dicha cantidad como premio de afección, o su equivalente de ciento seis mil doscientos ochenta y un euros con ochenta y tres céntimos de euro, más el 5% del premio de afección, aún cuando deba señalarse que la Sala a quo incurre en error cuando afirma que el justiprecio de 17.683.809 ptas, incluye el valor de construcción y la indemnización por pérdida de rendimiento de la vivienda y locales arrendados ya que en la hoja de aprecio como queda dicho, ambos conceptos son criterios alternativos de valoración y no conceptos indemnizables a sumar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la Corporación recurrente si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el apartado 3 del mencionado precepto señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Letrado la de 1000 €.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 359/2004 interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Valencia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de veintiuno de enero de dos mil cuatro , que estimó el recurso contencioso administrativo hecho valer frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de doce de septiembre de dos mil uno, y que anulando el mismo fijó en ciento seis mil doscientos ochenta y un euros con ochenta y tres céntimos de euro más el 5% del premio de afección el importe del justo precio de la finca NUM000 y NUM001 sita en la C/ CALLE000 y afectada por la expropiación para ejecución del planeamiento de la AA nº 5 del Plan Especial del Paseo Marítimo de Valencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente con el límite establecido para los honorarios de Abogado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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