STS, 7 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:5220
Número de Recurso3345/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3.345/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000 dictada en el recurso 662/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Comparecen como recurridos el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y el Procurador Sr. Lanchares Larre en nombre y representación de Desarrollos Ikea S.A. ahora denominada Megapark Madrid S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado y la Procuradora Dª Isabel Prieto Cabrera en nombre y representación de D. Antonio y Dña. Patricia , presentaron escritos ante la Audiencia Nacional preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 4 de abril de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando que el último inciso del fallo de la misma, en cuanto contempla la devolución de los plazos para recurrir contra la resolución de 9 de octubre de 1.998, es nulo por incongruente."

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2.002 se tiene por apartado y desistido del presente recurso de casación a los recurrentes D. Antonio y Dª Patricia según lo solicitado en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2.002.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Granizo Palomeque y al Sr. Lanchares Larre, en representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y de Desarrollos Ikea S.A., respectivamente, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

Por providencia de 6 de febrero de 2.003 la Sala tiene por renunciado del trámite a formular la oposición a la representación procesal de Megapark Madrid S.A. antes denominada Desarrollos Ikea S.A. y caducado dicho trámite respecto a la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 6 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 30 de noviembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, declarando su inadmisibilidad, el recurso interpuesto por la representación de D. Antonio y Dª Patricia contra resolución denegatoria de la solicitud de reversión de finca expropiada.

La sentencia recurrida recoge en su encabezamiento y en su fundamento de derecho primero el contenido del acto recurrido relacionado con la denegación de solicitud de reversión formulada al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de la finca sita en el Carretera N-I entre los puntos kilométricos 17,5 al 20,00 y destaca en su fundamento de derecho tercero que >

La Sala de instancia reconoce que, conforme al artículo 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa , la reversión debió de haberse interesado del Gobernador Civil, confirmando así el argumento de la Administración local recurrida de que no era competente para acceder a dicha solicitud, precisando en el fundamento de derecho quinto que >

En el fallo la sentencia estima la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento recurrido confirmando la resolución de dicha Corporación Local y añadiendo que >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el recurso de casación que resolvemos por la representación procesal del Estado con fundamento en un único motivo, por entender que la sentencia ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los artículos 33 y 67.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción en relación con el 24.1 de la Constitución . En el desarrollo del motivo alega el Sr. Abogado del Estado que los recurrentes habían dejado firme por consentida la resolución desestimatoria de la Demarcación de Carreteras de 9 de octubre de 1.998 e interpusieron su recurso contra la denegación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. La Sala ha resuelto una cuestión no planteada por las partes en orden a la rehabilitación de los plazos para recurrir la resolución de la Demarcación de Carreteras manteniendo la Sala, por tanto, una clara extralimitación que aparece en el fallo de la sentencia, que resolvió, además, sin haber sometido la cuestión a las partes emplazando a la Demarcación de Carreteras, impidiendo así la obligada contradicción procesal sobre la cuestión propuesta con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución .El motivo debe prosperar por cuanto resulta evidente que la sentencia ha infringido los preceptos invocados por el Sr. Abogado del Estado en cuanto que debió de limitarse a la resolución de las cuestiones planteadas en función del acto administrativo recurrido, sin que, por virtud del principio de congruencia, pudiera pronunciarse sobre una posible rehabilitación de plazos para interponer recurso contra resolución distinta de la que era objeto del de instancia generando evidentemente una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir a la representación del Estado el ejercicio de su derecho de defensa sobre dicha cuestión con mayor motivo ya que la Sala, por otro lado, decide en su fallo sin argumentación alguna en sus fundamentos jurídicos.

Estimado, por tanto el recurso, ha de casarse la sentencia recurrida declarando inadmisible el recurso interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y sin pronunciamiento alguno sobre el plazo para recurrir contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 30 de noviembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Antonio y Dª Patricia contra resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes sobre solicitud de reversión, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto declaró la devolución o rehabilitación de los plazos para recurrir la resolución de la Demarcación de Carreteras de 9 de octubre de 1.998, confirmando la declaración de inadmisión del recurso contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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