SAP Córdoba 351/2005, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:1008
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 351.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Instrucción nº 3 de Córdoba

Autos: Sumario 9/2004

Rollo nº 6

Año 2005

En Córdoba, a siete de julio de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por delito de contra Narciso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 11/4/1961, hijo de Manuel y de Francisca, natural y vecino de Córdoba, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado desde el día 19 de septiembre de 2004 al 3 de diciembre de 2004, representado por el Procurador sr. Roldán de la Haba y asistido de la Letrada sra. Mérida Rodríguez, siendo parte Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª. María Teresa y D. Juan , representados por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistidos de la Letrada Sra. López Reyes. Es Ponente

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en sumario, dictándose auto de procesamiento contra el acusado. Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación provisional contra el acusado. Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 20.6.2005, continuándose el día 5.7.2005.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , otro contiuado de quebrantamiento de condena de los arts 74 y 468.2 del Código Penal , y otro de asesinato en grado de tentativa de lso arts 16, 62, 138 y 139.1 del Código Penal , imputables en concepto de autor al acusado Narciso , sin apreciar cicunstancia modificativa de la responsablidad criminal y solicitnado pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de paorximarse ycomunicar con María Teresa por tiempo de cinco años, por el delito de coacciones; veinticuatro meses de multa a razón de diez euros diarios, por el delito continuado de quebrantamiento de condena; y diez años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de dieez años, prohibición de aproximarse y comunicar con María Teresa por tiempo de cinco años, por elo delito de asesinato; costas, comiso del cuchillo intervenido, y a qu eindemnice a Juan con 280 euros por lso días de sanidad y con seiscientos veinte euros por la secuela; asimismo, indemnizará a María Teresa con seis mil euros por el perjuicio moral causado y las secuelas psicológicas.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicar con doña María Teresa por tiempo de cinco años, por el delito de coacciones; veinticuatro meses de multa a razón de doce euros dia, pro el delito continuado de quebrantamiento de condena; y quince años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, prohibición de aproximarse y comunicar con María Teresa por tiempo de cinco años, por el delito de asesinato, y costas incluidas las de la acusación particular. Igualmente solicitó indemnización a favor de Juan con 289 euros por los días de sanidad y con seiscientos veinte euros por secuelas físicas y quince mil euros por secuelas psicológicas y perjuicio moral; y a María Teresa , con quince mil euros por el perjuicio moral causado y las secuelas psicológicas.

HECHOS PROBADOS

  1. Se declara probado que Narciso se sentía atraído por María Teresa , sin que entre ellos existiera ningún contacto personal, ni relación distinta de la de ser aquél cliente reiterado del establecimiento en el que aquélla trabajaba.

    En este contexto y por hechos derivados de esa situación Narciso fue condenado en sentencia firme de fecha 15.3.2004 por falta, en la que se le imponía, entre otras medidas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Teresa durante seis meses. No consta ni fecha de firmeza de esta sentencia, ni si se ha procedido a la liquidación de la condena, y se ha requerido al condenado para su efectivo cumplimiento.

    Notificado de esta sentencia con fecha 16.3.2004 , el acusado, en las primeras semanas no entraba en el establecimiento en el que aquélla trabajaba, pero, a sabiendas de que ella estaba allí, pasaba por la puerta y se sentaba en el bar de al lado, o en de enfrente, para pasar seguidamente a volver a entrar en el establecimiento donde trabajaba aquélla, en concreto, la pizería ,Oh La La" sita en la avenida de Barcelona de esta capital, donde permanecía constantemente aquél en tanto María Teresa estuviera allí trabajando, observándola continuamente e intentando entrometerse en las conversaciones que aquélla pudiera tener con sus compañeras, situación ésta que ya se venía produciendo con anterioridad al 16.3.2004 y que se mantuvo cuando en junio de 2004 comenzó a trabajar en la cafetería pastelería ,Roldán" sita en la calle Doctor Fleming de esta capital y volvió a producirse en la citada pizería donde volvió a trabajar María Teresa a partir de primeros de septiembre.

    A consecuencia de esta conducta del acusado, María Teresa , que lo seguía viendo, padece elevados niveles de ansiedad con somatización física, por el gran temor y preocupación de que el acusado pueda hacerle algo a ella o a su familia.

  2. En esta situación el día 19.9.2004, sobre las 15.45 horas, encontrándose María Teresa trabajando en la citada pizería y estando esperándola su novio Juan en la barra, volvió a entrar, y al pasar al lado de éste de forma inopinada, sacó un cuchillo de dos puntas y 18 centímetros de hoja, que portaba oculto, y con la intención de darle muerte, se lo clavó a la altura del esternón que frenó la penetración del cuchillo en el interior del cuerpo, intentando zafarse Juan que solo pudo en su defensa poner la mano izquierda que sufrió un corte, resultando con heridas en la zona esternal baja de menos de un centímetro y una herida de tres centímetros de longitud en la muñeca izquierda, precisando para sanar cura local, analgésicos y puntos de aproximación en las heridas de la zona esternal.

  3. Narciso padecía, al tiempo de cometer estos hechos, un trastorno límite de la personalidad y un retraso mental ligero que merman levemente, y sin hacerlos desaparecer, el control de sus actos y el conocimiento del significado de los mismos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer delito objeto de acusación es el continuado de quebrantamiento de condena medida de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , a propósito del incumplimiento reiterado por parte delacusado de la orden de alejamiento impuesta en sentencia de 15.3.2004 dictada en juicio de faltas, pues de la declaración de la denunciante como de otros testigos, se evidencia que ni en unos primeros momentos el acusado la respetó, pues ya en las dos o tres primeras semanas lo que hacía es que pasaba por la puerta del establecimiento donde sabía que trabajaba la denunciante, o se sentaba en el bar de al lado o en el de enfrente, o, cuando, pese al cambio de lugar de trabajo, volvió a imponer a la denunciante su presencia, culminando con el día 19.9.2004 en el acusado acuchilló al novio de la denunciante. Ahora bien, no basta con que exista sentencia que imponga el alejamiento, sino que ésta sea firme y que se haya procedido a ejecutar la misma requiriendo al efecto al condenado, y a acreditar este extremo iba dirigida la petición del Ministerio Fiscal en fase de instrucción de fecha 21.9.2004 (folio 25) y cuya efectividad aparece comunicada a la Policía (atestado, folio 4), precisándose que existe orden de alejamiento de fecha 21.4.2004. Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir "saber lo que se hace y hacer lo que se quiere". En todo caso, es preciso que la pena que se incumple haya empezado a cumplirse, como señala la SAP de Cádiz de 13.4.2004 , y para ello no basta con que exista sentencia que la imponga, sino que sea firme, que se liquide, y se notifique al condenado al objeto de que éste sepa cuando efectivamente ha de cumplir, en este caso, la orden de alejamiento, pues no cabe pensar que ya desde que tuvo noticias de la sentencias, 16.3.2004 , ya estaba obligado, pues no sería esta fecha la que, en su caso, se habría tendido en cuenta para hacer esa liquidación en la causa en cuestión pero que, una vez que no se ha acreditado en la presente, los términos en que se produjo y su efectiva notificación al acusado, no cabe aceptar que con la conducta por él observada se haya venido a quebrantar la pena que le fue impuesta, al margen del lo que se le planteara al acusado sobre la efectividad de esa pena, extremo éste sobre el cual no fue interrogado en el acto del juicio. En esta línea la SAP de Vizcaya de

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