SAP Granada 375/2005, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2005:2050
Número de Recurso124/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución375/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL (Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 124 DEL 2005.-Diligencias Urgentes. 20/05 J. INSTR. Nº 5 DE GRANADA.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 de GRANADA. (J. Rapido 124/05).-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 375/2005

ILTMOS. SRES.:

D. Eduardo Rodríguez Cano.

D. José Juan Saenz Soubrier..-D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a siete de Julio del año dos mil cinco

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Rápido 124/05, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta capital, Diligencias Urgentes nº 20/05 , por un delito de Robo de uso de vehículos de motor, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante . Lucas , representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y defendido por el Letrado Don Fernando Romero Blanco, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2005 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " En hora no determinada con exactitud, comprendida entre las 20:00 horas del día 15 de marzo de 2005 y las 1:30 horas del 16 de Marzo de 2.005, Lucas , en compañía de otros, no identificados provisto de instrumentos adecuados, abrió la cerradura de la puerta del vehículo Ford Mondeo, matrícula J-0397-U, propiedad del Concesionario Ford de Villacarrillo, cuando se encontraba estacionado y cerrado en la calle Guirao Gea deGranada, poniendo en marcha el motor a través del mecanismo del puente. Sorprendido por la Policía se inició la persecución que terminó en la calle Cándido García Villajos de Granada donde se encontró a Lucas desprendiéndose de los elementos de ocultación personal que habiautilizado: guantes, braga y gorro oscuros ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Lucas como autor responsable de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas, del artículo 244-11 y del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la penal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de DOCE EUROS de cuota diaria, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Que debo condenar y condeno a Don Iván a que indemnice al Concesionario Ford de Villacarrillo en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (847'67 € ) en concepto de daños sufridos por el vehículo . Remitase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, para la practica de las anotaciones oportunas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas , en base a quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e inaplicación del principio de presunción de inocencia.-CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de julio del 2005, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El vicio denunciado, falta de presencia en el lugar del juicio de las piezas de convicción intervenidas , ha sido objeto de diversas resoluciones del Tribunal Supremo. Concretamente en el auto de 14 de enero del 2000 se decía:

  1. La presencia de las piezas de convicción al inicio del juicio oral es preceptiva aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba. No obstante, en este caso, lo no colocación de las piezas de convicción en el local del Tribunal no constituye motivo de casación, según reiterada jurisprudencia (vid., entre otras, TS2ª ss 13 feb. 1897 , 2 jun. 1986 y 6 jun. 1987 ).

Como excepción, la omisión de lo dispuesto en el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sí puede motivar el recurso de casación si concurren los siguientes condicionamientos:

  1. Cuando las piezas de convicción están incorporadas a la causa;

  2. La existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales para completar otras pruebas personales (testifical o pericial);

  3. Denuncia en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que -según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes;

  4. Necesidad de la prueba que debe apreciar este Tribunal al revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es decir, juzgar nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las piezas de convicción en la doble vertiente material y funcional, pues sin un juicio positivo sobre este punto no puede hablarse de indefensión ( TS2ª S 6 abr. 1987 ).

En el presente caso no concurren los requisitos anteriormente citados para poder estimar el motivo alegado. La cuestión ya fue planteada en la instancia al inicio de la sesión, sin que en el escrito de conclusiones provisionales se pidiese y resuelta por el juez a quo. En efecto, la presencia de los citados objetos nada añadía, como afirma el Juzgador en el Fundamento Segundo de la Sentencia, a la persecución de que fue objeto el acusado por la policía hasta su detención.

Por lo demás, con la no presencia de las citadas piezas de convicción en el plenario no se ha impedido que el Juez a quo, valorase el dato interesado por el recurrente. La indefensión se concibeconstitucionalmente como una negación de la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la C.E . ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional habla de una indefensión material y no formal para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce...

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