SAP Burgos 184/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:728
Número de Recurso55/2005
Número de Resolución184/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a uno de Julio de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por falta de lesiones contra María Inés , falta contra los intereses generales contra María Inés , Margarita y Constanza , falta de injurias contra María Inés y Margarita , todas ellas asistidas del Letrado D. Dionisio Montoya Ramos y falta de lesiones contra Pedro Jesús , asistido del Letrado D. José Serrano Vicario, en virtud de recursos de apelación interpuesto en vía principal por Pedro Jesús y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, figurando como denunciante apeladas María Inés , Margarita y Constanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 2 de Junio de 2.004, sobre las 13'30 horas, en el camino de subida al cerro de San Miguel, se encontraron los denunciados, Pedro Jesús con su mujer paseando y las otras tres denunciadas en compañía de sus perros. Al menos un par de perros, de raza indeterminada, pequeños y de unos meses de edad, se acercaron al matrimonio, empezando a ladrar, por lo que Pedro Jesús cogió inicialmente un palo y después una piedra que lanzó contra los perros. En ese momento, María Inés se dirigió a Pedro Jesús , llamándole "sinvergüenza, desgraciado", para terminar ambos a continuación agarrados, sin poder determinarse quién se dirigió a quién y quién intentó agredir a quién, de tal forma que cuando Pedro Jesús tenía agarrada por las muñecas a María Inés , ésta se soltó, ya por su propia acción, ya porque la soltara Pedro Jesús con ánimo de agredir, y le golpeó en el brazo izquierdo con un cepillo paraperros que llevaba en la mano cuando empezó el incidente, causándole una herida inciso contusa que tardó 7 días en curar y que dejó como secuela una cicatriz. Al mismo tiempo, María Inés fue atendida por contusión y tendinitis en muñeca derecha, precisando el mismo tiempo para su curación. Tras el incidente entre ambos, y cuando permanecían agarrados, Constanza se dirigió verbalmente a Pedro Jesús , diciéndole que "eres muy poco hombre para pegar a una mujer".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de Octubre de 2.004 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a María Inés como autor de una falta de injurias ya definida, a la pena de 10 días Multa, a razón de 5,- €. Diarios, multa que de no ser satisfecha generará un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de 1/8 de las costas al condenado, y absolviendo a Pedro Jesús , María Inés , Margarita y Constanza de las demás faltas por las que venían siendo perseguidos, declarando de oficio las restantes 7/8 partes de las costas causadas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en vía principal por Pedro Jesús y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 17 de Junio de 2.005.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal en vía adhesiva al interpuesto por Pedro Jesús .

El recurso así formulado debe ser inmediatamente desestimado. El recurso adhesivo en el Juicio de Faltas ha sido una cuestión nada pacífica en nuestra jurisprudencia, llegando a admitirse cuando su función era coadyuvar al recurso de apelación principal y rechazarse en aquellos casos en los que se mantiene una pretensión contraria o incluso distinta a la que sirve como base del recurso principal al que se adhiere. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que "en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas. Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988, 8 de Octubre de 1.993, 30 de Noviembre de

1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997, 79/2.000, y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta delos órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d, lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente". Lo contrario supondría otorgar un plazo extraordinario de impugnación de la sentencia al recurrente adherido que provoca la desigualdad de armas o posiciones procesales entre las partes y, en definitiva, indefensión al apelante principal o al apelado en segunda instancia.

La situación procesal es totalmente clara tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5, cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación (artículo 861). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 846, bis, d), Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ). Si el Ministerio Fiscal, en el presente caso, consideró que existían motivos de impugnación debió formular su recurso en el plazo legalmente establecido tras la notificación pertinente de la sentencia dictada en primera instancia, sin esperar el impulso procesal ajeno a su propia actividad.

Por ello entendemos que el presente recurso deberá ser desestimado por razones procesales y sin entrar en el fondo del asunto por él planteado.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús alegando como fundamento de sus pretensiones la concurrencia de "nulidad del Juicio de Faltas por infracción de las normas o garantías procesales que causaron indefensión a la parte recurrente con quebrantamiento de normas y...

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