SAP Ciudad Real 163/2004, 2 de Junio de 2004
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2004:466 |
Número de Recurso | 330/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 163/2004 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00163/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo Apelación Civil 330/03
Autos 87/03
Juzgado: PUERTOLLANO-2
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 163
CIUDAD REAL, a 2 de Junio de 2003.
La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y
votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL 87/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo 330/2003, en los que aparece como parte
apelante D. Ignacio representado por el Procurador Dª. ANA MARÍA
OSSORIO GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL MORALES FERNANDEZ, y
como apelado MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS representada por el Procurador D. RAFAEL
ALBA LÓPEZ, y asistida por el Letrado D. ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ.
Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda planteada por la Procuradora Sra. Sierra del Campo en nombre y representación de Mapfre frente a Ignacio , representado por la Procuradora Sra. martín Ponce, condenándole al pago de la cantidad de 2.166,99 Euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Se condena en costas a Ignacio .
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de mayo pasado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
La cuestión que tanto en la primera como en la segunda instancia se plantea es de dimensión estrictamente jurídica y consiste en determinar si la aseguradora de responsabilidad civil, unida al asegurado por seguro obligatorio y voluntario de aquella contingencia, tiene o no derecho a repetir contra el asegurado, cuando éste ocasiona el siniestro, del que se hizo cargo la aseguradora, por conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A tal cuestión, la Juez de Primera Instancia da una respuesta positiva, pues entiende, respecto al seguro obligatorio, aplicable el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y respecto al voluntario, el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , conceptuando la conducta del asegurado en tal caso como inmersa en el concepto de mala fe a que dicho precepto se refiere. Por su parte, el demandado, tanto en su contestación como ahora en la apelación, considera que el seguro voluntario está pensado con la finalidad de suplir las exclusiones, cualitativas y cuantitativas, del seguro obligatorio, y que, por otro lado, al no constar expresamente aceptada la exclusión que nos ocupa conforme a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro es inoponible al asegurado.
Para dejar perfectamente centrado el tema a resolver, ha de dejarse dicho de antemano que en modo alguno puede oponerse ahora a la demandante el que en el proceso penal previo no alegara la no asegurabilidad del riesgo producido por la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tema que el recurrente trata, con total desacierto técnico, de incluir en la cosa juzgada. No hay tal, pues la relación procesal, en el ámbito civil, que en aquel proceso penal se sustanció era otra muy distinta, al tratarse de la que une, por mor del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , al tercero perjudicado con el asegurador, en cuyo seno son inoponibles las excepciones que puedan existir entre las partes, y en particular, la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas por parte del conductor del vehículo identificado en la póliza, según establece con total claridad el artículo 5.4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor .
El tema que se trae a decisión en este proceso requiere necesariamente hacer una inicial constatación: en el ámbito del seguro obligatorio, cuyo régimen es eminentemente de origen legal, la facultad de repetición contra el conductor y el asegurado en el caso de que el daño fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, está expresamente reconocida en el artículo 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y...
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