SAP León 58/2006, 3 de Marzo de 2006
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2006:428 |
Número de Recurso | 271/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 58/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00058/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Civil nº. 271/2005
Juicio Verbal nº. 188/2005
Juzgado de 1ª. Instancia de CISTIERNA.
S E N T E N C I A Nº 58/2006
Iltmos. Sres.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.
En León, a tres de marzo de dos mil seis
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Luz y DIRECCION000. representados por el procurador Dº. Benito Gutiérrez Escanciano y dirigidos por el letrado Dº. Emilio Álvarez Riaño, y apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dª. Carmen Campo Turienzo y personado en esta alzada el procurador Dº. Ismael-Ricardo Diez Llamazares y dirigida por el letrado Dº. Juan-Carlos Zatarain Flores, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
La Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Cistierna dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Luz y la entidad " DIRECCION000." contra la entidad aseguradora demandada "Fiatc Seguros", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos; con imposición de costas a la parte demandante".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 1 de mayo de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20 de febrero del año en curso para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
La parte actora (Dª. Luz y DIRECCION000.) resultó condenada por el Juicio Verbal 43/05 del Juzgado de Cistierna a indemnizar a la Junta Vecinal de Caminayo (León) en 1.440,07 ¤ por daños ocasionados por el ganado vacuno de su propiedad.
Los actores tienen concertado un "Seguro de Responsabilidad Civil General" con la Cía de Seguros FIATC (Poliza nº. 151.500) cuyo objeto es la cobertura de los daños causados a terceros por el ganado vacuno (186 y 193 cabezas) de los actores.
En el presente procedimiento los demandantes accionaron contra su aseguradora FIAT al amparo del contrato concertado, reclamado el abono por el asegurador de la indemnización por daños señalada a favor de un tercero.
La aseguradora demandada rehúsa su responsabilidad en el siniestro invocando el contenido del art. 3 apartado 3 del Condicionado Particular de la Póliza , que, entre los "riesgos excluidos" menciona "los daños que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro".
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda, por considerar que el daño reclamado está excluido de la cobertura del contrato de seguro concertado, pronunciamiento contra el que la parte actora interpone el recurso de apelación que resolvemos.
La cláusula contractual antedicha que excluye la cobertura no es limitativa de derechos sino delimitadora del ámbito del contrato y, por tanto, no sometida al régimen contenido en el art. 3 L.C.S . y oponible al asegurado, ya que, la exclusión cuestionada se corresponde en definitiva con el contenido de los art. 19 y 76 L.C.S .; el primero en cuanto exime a la aseguradora cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, y el segundo en cuanto no permite a la aseguradora oponer el dolo del asegurado al perjudicado que contra ella ejercite la acción directa, pero si, desde luego, oponérselo al propio asegurado (Cfrs. S.T.S. 16-octubre-2003 ).
En cuanto al concepto de mala fe del asegurado que incorpora el art. 19 L.C. S . señala la S.A.P. León de 20-julio-2005 lo que sigue:
El artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , con carácter general, y por tanto sin duda también aplicable al seguro de responsabilidad civil, prevé la exoneración del asegurador cuando el siniestro es debido a mala fe del asegurado, disponiendo, textualmente, que:
"El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala...
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