STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 465/2005, interpuesto por la Entidad LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, con asistencia de letrado, contra la Orden del Ministerio de Economía de fecha 27 de noviembre de 2001 que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A., contra la Orden dictada por el Ministerio de Economía el 27 de noviembre de 2001, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de febrero de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción artículo 35.6 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre, que regula el trámite de puesta de manifiesto del expediente de incumplimiento y art. 58.3 de la Ley 30/1992. del RJAP y del PAC.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 63.2 de la Ley 30/1992 del RJAP y del PAC..

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 del RJAP y del PAC.

Terminando por suplicar sentencia por la que, casando y anulando la sentencia de instancia declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, y muy concretamente

  1. - Se anule la resolución adoptada en el expediente CA-420-P08, el 27 de noviembre del año 2001, por el Sr. Subsecretario de Economía por delegación del Sr. Secretario de Estado de Economía por la que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto por la recurrente frente a la Orden del Ministerio de Economía, de fecha 21 de junio del año 2001.

  2. - Se anule la Orden del Ministerio de Economía, de fecha 21 de junio del año 2001 dictada a propuesta de la Dirección General de Políticas Sectoriales por la que se declaró el incumplimiento de las condiciones exigidas en el expediente CA-420-P08.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 10 de noviembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre siguiente, dictándose otra en fecha 30 de octubre, en la que por necesidades del servicio se suspende el señalamiento acordado, y se vuelve a señalar el día 16 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden de 30 de julio 1997 se concedió a la empresa LAJO RODRÍGUEZ S.A. la concesión de incentivos económicos al amparo de lo dispuesto en la Ley 50/1985 de 27 de diciembre, para la realización del proyecto de inversión presentado -reciclaje de chatarra y desechos de metal, a realizar en Los Barros, provincia de Cádiz-, consistentes dichos incentivos en una subvención a fondo perdido por un importe de 48.480.000 pesetas, resultado de aplicar el porcentaje del 16% a la inversión aprobada de 303.000.000 pesetas.

En dicha Orden se determinaba que en el plazo de un año a partir de la fecha misma, la Empresa debería acreditar el cumplimiento de la condición relativa al nivel de autofinanciación exigido y la realización de, al menos el 25% de la inversión comprometida; y en el plazo de dos años, que finalizará el 11 de septiembre de 1999, deberán cumplirse y mantenerse todas las condiciones exigidas, entre ellas las relativas a la realización de inversiones.

Iniciado expediente de incumplimiento, se declaró el mismo por Orden del Ministerio de Economía de 21 de junio de 2001, al no acreditar la empresa, dentro del plazo establecido, la inversión proyectada y la comunicación de cuantas incidencias y modificaciones se produjeron en relación con el proyecto subvencionado durante el período de vigencia del expediente.

Interpuesto recurso potestativo de reposición es desestimado por la resolución de 27 de noviembre de 2001.

Esta resolución se impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 9 de noviembre de 2004, con base en los siguientes fundamentos:

"En primer lugar se alega la falta de motivación de la Resolución que declara el incumplimiento. Ya en reiteradas ocasiones hemos señalado la necesidad de una motivación, aún suscinta, de las Resoluciones declaratorias del incumplimiento de condiciones para la obtención de la subvención solicitada en concepto de incentivos regionales, a fin de poner en conocimiento de los interesados los elementos necesarios para su defensa frente a ésta y evitar causar indefensión -artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -. En el supuesto de autos, la Resolución desestimatoria del recurso en vía administrativa justifica las razones para declarar el incumplimiento, por ello la indefensión no puede ser apreciada pues la interesada conocía en tiempo oportuno para su defensa los elementos que justificaban la decisión adoptada, y ello al margen de los datos obrantes en el expediente que también le fueron conocidos.

[...] Esta Sala ha declarado en otras ocasiones que el incumplimiento total de uno de los requisitos señalados en la Ley 50/1985 y sus Reales Decretos de desarrollo -creación y mantenimiento de puestos de trabajo e inversión-, justifica la declaración de incumplimiento total, pues tales requisitos se articulan como presupuesto de la concesión de la subvención, de suerte que faltando uno de ellos de manera absoluta, tal concesión es imposible jurídicamente.

En el presente caso se imputa, principalmente, el incumplimiento de la condición relativa a la inversión. El informe propuesta de Resolución -folios 296 a 290 del expediente-, declara que las inversiones realizadas en bienes muebles se encontraban previstas en las condiciones particulares, pero tales bienes no han sido mantenidos por la recurrente en el centro de trabajo para el que se concedió la subvención -prensa cizalla, transportador de placas y grúa-. Otros justificantes de inversión correspondían a conceptos no previstos y a maquinaria auxiliar. La modificación en la inversión no fue comunicada a la Administración. Tal incumplimiento en la inversión se cifró en el 100%.

Estos hechos que resultan de manera clara del expediente no han sido desvirtuados por la prueba practicada.

Por otra parte el incumplimiento supera el 50% y al ser uno de los requisitos para la concesión de la subvención se encuentra justificada la declaración de incumplimiento total.

Así las cosas hemos de concluir que la decisión administrativa es ajustada a Derecho, por su racionalidad y proporcionalidad en la valoración de las circunstancias concurrentes, habiéndose ejercido las facultades discrecionales dentro del ámbito de la Ley 50/1985 y del artículo 35 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero ".

Se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su primer motivo de casación que se han infringido las normas del procedimiento previstas para los expedientes de incumplimiento en el artículo 35 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, en relación con el artículo 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al no haberse notificado la apertura, ni puesto de manifiesto para alegaciones, ni haberse hecho propuesta de resolución.

Es requisito fundamental para que proceda la nulidad de un acto administrativo por defectos formales, que los mismos hayan producido al interesado indefensión (art. 63.2 LPAC ). No es este el caso presente, pues a lo largo del procedimiento administrativo, en vía de recurso de reposición, y ante el Tribunal de instancia ha tenido oportunidad de efectuar alegaciones a la vista del expediente administrativo, lo que efectivamente así ha hecho, desapareciendo, por tanto, cualquier tipo de indefensión. Debe señalarse, que el procedimiento en supuestos de incumplimiento con las consiguientes consecuencias de devolución de las cantidades percibidas no constituye un procedimiento sancionador en el que las formalidades son más estrictas, sino que se trata de un procedimiento resolutorio cuya base contractual es evidente, de tal forma que constatado el incumplimiento, la consecuencia no puede ser otra que el reintegro al Tesoro de las sumas ya cobradas.

Como la propia recurrente reconoce al final de este motivo, la sentencia nada dice sobre estos defectos. Ello supone que se achaca una incongruencia al Tribunal de instancia que debió ejercitarse al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, el motivo se articula al amparo del apartado

d), lo que implicaría además su inadmisibilidad.

TERCERO

En el segundo de sus motivos de casación aduce la recurrente infracción del art. 63.2 LPAC, por falta de motivación del acto recurrido, y por no entrega del anexo del mismo al realizarse la notificación.

Esta Sala ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, la Orden de 21 de junio de 2001, publicada en el BOE de 9 de julio de 2001, se remite al informe emitido por la Dirección General de Políticas Sectoriales, que obra en el expediente con las circunstancias particulares referidas a los motivos de incumplimiento por parte de la empresa recurrente (folio 296 y anteriores), y que además se concretan en la resolución del recurso de reposición. También en el mismo BOE, que obra al folio 301 del expediente, se acompaña el anexo que se echa en falta por el actor.

Pues bien, lo dicho anteriormente sobre la ausencia de indefensión como elemento determinante de una nulidad por motivos formales, cabe repetirlo aquí, ya que cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional la empresa ha tenido a su disposición el expediente en el que pudo encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida.

CUARTO

En la sentencia se expresan los hechos que determinaron la declaración de incumplimiento en la inversión en un 100%. Estos hechos son inalterables en casación por lo que ahora no pueden ser discutidos, si no se aprecia, como es el caso, que en esta determinación fáctica se haya incurrido en error manifiesto o arbitrariedad.

Partiendo, por tanto, de tales hechos, las conclusiones que se obtienen sobre la existencia de un incumplimiento total son evidentes, aunque se admitiera la tesis del recurrente de que la inscripción en el Registro Industrial no estaba establecida entre las condiciones particulares de la subvención. En efecto, el artículo 37.3 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, que desarrolla la Ley 50/1985 de Incentivos Regionales, establece que el incumplimiento en materia de inversión se entenderá total cuando supera el 50%, lo que según los hechos probados aquí se ha producido.

Frente a la anterior conclusión no cabe aducir que las maquinarias se adquirieron, pero que se trasladaron de lugar, pues la subvención se otorgó para el concreto lugar de Los Barrios, provincia de Cádiz, y no para otro, sin que las inversiones adicionales efectuadas subsanen las específicamente previstas para dicho lugar, ya que la resolución de otorgamiento es clara en cuanto a las inversiones a realizar, que no cabe sustituir, ni respecto a su emplazamiento, ni a su identidad. En cualquier caso, hubiera sido preciso una notificación a la Administración concedente de que se iban a producir tales modificaciones, lo que supone que al no haberse practicado la misma y autorizado el cambio, cualquier alteración supone incumplimiento.

Por último, no se aprecia desviación de poder, ya que no se ha demostrado que la Administración haya utilizado sus potestades para fines distintos a los legalmente previstos, pues constatado el incumplimiento y tramitado el procedimiento, la única consecuencia es la obtenida de declararlo así, y ordenar la devolución de las cantidades percibidas.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 465/2005, interpuesto por la Entidad LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de noviembre de 2004, recaída en el recurso nº 69/2002; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Las Palmas 37/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • 14 Marzo 2013
    ...del acusado constituyen un elemento de cargo tomado en consideración por la jurisprudencia ( SST.S. 23-IX-1987 ; 9-XII-1987 ; 27-XI-2007 ; 21-XII-2007 ; 5-VI- 2008 ), siendo así que frente a las garantías legales y cognitivas que ofrece la fundamental prueba de cargo, las alegaciones efectu......
  • STS 2257/2016, 19 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Octubre 2016
    ...(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 -recurso de casación nº 220/1999 - y de 27 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 465/2005 -)". TERCERO Acordada la admisión a trámite por resolución de catorce de enero del presente año y remitidas las actuaciones a es......
  • STSJ Asturias 773/2012, 2 de Julio de 2012
    • España
    • 2 Julio 2012
    ...precedentes históricos y encaje legal defendido por un sector doctrinal, viene definido como aquel (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 ) contrato atípico (carente de una específica regulación legal), principal (con sustantividad y causa propia) y consensu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR