STS 2257/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2257/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2905/2015, formulado por la Sra. Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la mercantil LAFARGE CEMENTOS SAU, por medio del Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 103/2012 , sostenido contra: 1) la Resolución de 12 de abril de 2011, del titular del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, por la que se incorporó un cambio no sustancial, a la autorización ambiental obtenida el 28 de abril de 2008 por Lafarge Cementos, SAU, consistente en la sustitución de parte del combustible fósil utilizado (coque de petróleo) por CDR (combustible derivado de residuos) con código CER 191210, hasta un máximo de 30.000 t/a; y, 2) la Resolución de 17 de febrero de 2012, dictada por el mismo órgano, por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido contra la precedente por el Ilmo. Ayuntamiento de Montcada i Reixac; habiendo sido parte recurrida el mencionado AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, a través del Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 103/2012, con fecha ocho de junio de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:

1:RECHAZAR la inadmisibilidad opuesta por las demandadas.

2:ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 103/2012, promovido por el ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemanda LAFARGUE CEMENTOS, SAU; y, en consecuencia:

1: ANULAR las Resoluciones administrativas impugnadas y, asimismo -y en congruencia con lo dicho más arriba-, los efectos derivados de la comunicación de autos a partir del día siguiente al de su presentación.

2: DISPONER que el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA dé traslado inmediato, al ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, de la comunicación de cambio no sustancial presentada en su momento por LAFARGUE CEMENTOS, SAU, para que la Corporación actora pueda informar sin demora sobre la repercusión de la susodicha modificación en las esferas o ámbitos de interés municipal (a saber: ruidos; vibraciones; calor; olores; suministro de agua; vertidos al sistema público de saneamiento o al alcantarillado municipal; y gestión de residuos municipales).

Con la imposición de las costas del proceso, a partes iguales, a la Administración demandada y a la mercantil codemandada; si bien, por el concepto de honorarios de letrado no les podrá ser exigida, a cada una de ellas, una suma superior a 500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de nueve de julio de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA formuló recurso de casación, con base en el artículo 88.1.d ) y c) de la Ley de la Jurisdicción , que "se fundamentará en los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO. El primer motivo de casación se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los art. 45.2 d ), 69 b ) y 138.1 de la Ley jurisdiccional en relación con el art. 54.3 del Real decreto-legislativo 78111986, de 18 de abril, y también de la jurisprudencia aplicable, dictada en relación con el precepto mencionado.

MOTIVO SEGUNDO. El segundo motivo de casación se fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la sentencia ha incurrido en falta de motivación al determinar "el derecho del Ayuntamiento a intervenir en el procedimiento" de manera que se han infringido el art. 218.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y el art. 24.1 de la Constitución .

MOTIVO TERCERO. El tercer motivo de casación se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y el art. 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación.

MOTIVO CUARTO. El cuarto motivo de casación se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, concretamente por la infracción del art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y también de la jurisprudencia aplicable".

Por su parte, el Sr. Procurador de LAFARGE CEMENTOS SAU interpuso recurso aduciendo lo siguiente:

"Primer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción de los arts. 45.2.d ), 69.b ) y 138.1 LJ en relación con el art. 54.3 TRRL.

Segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 10 de LPCiC y de la normativa europea que esta Ley transpone ( art. 12 Directiva 2008/1 ) en relación con los arts. 62 LRBRL y art. 4 LRJyPAC.

Tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 71 bis LRJyPAC en relación con los arts. 5 , 6 y 7 de la "Ley Paraguas " y de la normativa europea que esta transpone ( arts. 9 , 10 y 13 Directiva de Servicios ).

Cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 63.2 LRJPAC y de la jurisprudencia que lo ha interpretado (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 -recurso de casación nº 220/1999 - y de 27 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 465/2005 -)".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de catorce de enero del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar "se proceda a desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el once de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2015, estimatoria del recurso nº 103/2012 , interpuesto contra:

1: Resolución de 12 de abril de 2011, del titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se incorporó un cambio no sustancial, a la autorización ambiental obtenida el 28 de abril de 2008 por LAFARGUE CEMENTOS, SAU, consistente en la sustitución de parte del combustible fósil utilizado (coque de petróleo) por CDR (combustible derivado de residuos) con código CER 191210, hasta un máximo de 30.000 t/a.

2: Resolución de 17 de febrero de 2012, dictada por el mismo órgano, por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido contra la precedente por el ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC.

SEGUNDO

Las partes personadas como demandadas solicitaron en la instancia, que el recurso contencioso-administrativo sea declarado inadmisible al amparo de los art 45.2.d ) y 69.b) LJCA , toda vez que no consideran satisfechos los requisitos procesales exigibles, de una parte, el informe previo y preceptivo del Secretario municipal y, de otra, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.

La sentencia de instancia rechaza ambas causas de inadmisibilidad, razonando que "Para empezar, siendo la Alcaldía el órgano municipal competente en materia de licencias y autorizaciones ( art 21.1.q de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local -LBRL-), habrá que reconocer que a ese órgano y no a otro le correspondía tomar la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo ( art 21.1.k LBRL). Decisión, ésta, que consta adoptada en nuestro caso mediante Decreto de 5 de abril de 2012 . Decreto, éste, que además nos fue librado mediante un certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento en el que no consta ningún género de reparo frente a la iniciativa adoptada por la Presidencia de la Corporación.

Por lo demás, la seriedad de la acción emprendida por el Ayuntamiento (único motivo del informe de la Secretaría municipal al que se refiere el art 54.3 del texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), se ha visto doblemente garantizada mediante la autoría intelectual de la demanda, recaída en un Letrado consistorial".

TERCERO

La sentencia concluye, entrando en el fondo del asunto, que nos encontramos ante una modificación no sustancial de una autorización preexistente, en cuanto "que la autorización ambiental original de LC ya contemplaba la utilización de las fuentes de energía que ahora nos ocupan, y la modificación controvertida sólo ha supuesto un incremento del 42,85% en la utilización de CDR. Sin llegar, pues, al límite del 50% cuya superación sí la habría convertido en sustancial de conformidad con los criterios provisionales de aplicación de la LPCA, fijados por la Ponencia Ambiental del DTS en su sesión de 22 de marzo de 2011", si bien matiza que "el hecho de que no se trate de una modificación sustancial no empece para que deba ser considerada no sustancial, pero sí con efectos sobre las personas o el medio ambiente; pues así ha sido reconocido de un modo u otro por las demandadas, amén de contener, la documentación librada al DTS por LC, el reconocimiento añadido de la existencia de un ligero olor a materia orgánica y a madera envejecida, así como la generación de ruidos y vibraciones que habrían traído consigo medidas para evitar el impacto acústico. Circunstancias, éstas, especialmente resaltadas por la demanda".

CUARTO

Respecto a la cuestión clave planteada en la demanda, esto es, el derecho del Ayuntamiento a intervenir en el procedimiento y sus consecuencias, afirma la sentencia que "La tesis de que el régimen de comunicación en sede autonómica y la participación municipal en el procedimiento son incompatibles, no podrá ser aceptada".

Según la sentencia, apoyándose en la dicción de la Ley Catalana de 2009 "una lectura atenta de la LPCA en su vertiente relativa al régimen de comunicación de modificaciones no sustanciales con consecuencias para las personas o el medio ambiente (art 59, puntos 5 , 6 y 8 ), vendría a demostrar que en modo alguno había sido designio del legislador el excluir la eventualidad del informe municipal.

El art 59.8 LPCA establece que el Ayuntamiento debe ser informado por la Generalitat de Catalunya de las modificaciones de las actividades sometidas al régimen de comunicación. Y ese es un reconocimiento paladino de que tales modificaciones pueden incidir en el círculo de intereses y competencias del Municipio; razón más que suficiente para no negarle a éste la posibilidad de hacer oír su voz en un estadio del proceso verdaderamente idóneo.

El precepto legal citado no dice, ni mucho menos, que esa información le deba ser facilitada al Consistorio -como aquí ha sucedido- tardíamente y en forma de Resolución de incorporación del cambio al título original. Resolución, ésta, adoptada, en el supuesto de autos, nada más y nada menos que once meses después de haberse presentado por la empresa el escrito de "comunicación"; o dicho de otro modo: cuando la modificación ya habría alcanzado un estado de consolidación apreciable, disminuyéndose o haciéndose más gravosa con ello la virtualidad de cualquier reacción municipal en defensa de los intereses propios.

Olvidan, por añadidura, las demandadas, que la legislación básica puesta al servicio de la garantía institucional de la autonomía local, contiene el designio de que en los procedimientos con repercusión local cuya sede radique en otra Administración, las entidades locales puedan ver garantizado algún grado de participación. En ese sentido, es paradigmático el art 62 LBRL, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de éstas la decisión final."

La directriz que anida en el enunciado que acabamos de transcribir, llevada a la exégesis del régimen de comunicación previsto en el art 59 LPCA, debiera haber conducido al DTS a dar traslado inmediato, al Ayuntamiento de Montcada i Reixac, de la comunicación presentada por LC el día 15 de septiembre de 2010. Y, en su caso, a ponderar posteriormente el informe municipal eventualmente emitido al pairo del art 8.2 LPCA. Precepto, este último, que, como hemos podido ver, establece con carácter general que:

" Los ayuntamientos tienen una intervención preceptiva en cuanto a contaminación por ruidos, vibraciones, calor, olores, suministro de agua, vertidos al sistema público de saneamiento o al alcantarillado municipal y gestión de residuos municipales, a no ser que estas competencias sean delegadas expresamente a otros entes u organismos".

Ponderación de intereses municipales, a efectuar con motivo de un pronunciamiento expreso sobre la modificación de la actividad, o con independencia de este último para el caso de prescindirse de tal formalidad".

QUINTO

En cuanto a la inexistencia de indefensión, se señala que "El DTS ha opuesto a la demanda la inexistencia de indefensión para el Ayuntamiento, que no en vano -ha insistido el Departament demandado- ha podido deducir reposición y posteriormente recurso contencioso-administrativo; amén de no aprovechar tal circunstancia para objetar la comunicación de LC en cuanto al fondo. Pero se equivoca al respecto la defensa letrada del DTS al no percibir que en sede de lealtad y cooperación institucional (art 4 LRJ), no cabe minimizar los efectos perjudiciales de la preterición sufrida por una determinada instancia territorial si, como es el caso, ésta se ha visto privada de la posibilidad de intervenir en un momento idóneo para exponer, con unas mínimas garantías de éxito o de efectividad, aquello que tuviera por conveniente o pertinente en defensa de sus propias competencias sectoriales. Dicho, esto último, con mayor razón en el caso que ahora nos ocupa, habida cuenta de las acciones emprendidas por el Ministerio Fiscal contra LC, pero también contra las autoridades municipales, con motivo de la repercusión medioambiental de la actividad cementera de autos".

SEXTO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

GENERALIDAD DE CATALUÑA

  1. - Al amparo del 88.1.d) LJCA. Infracción del art. 45.2 d ), 69 b ) y 138.1 LJ en relación con el art. 54.3 del RDL 781/1986 , pues ya se invocó causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas a las corporaciones locales para entablar recursos, que se tienen que adoptar con el dictamen previo del Secretario, o en su caso, de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos un Letrado.

  2. - Al amparo del 88.1.c) LJCA. Falta de motivación de la Sentencia al determinar el derecho del Ayuntamiento a intervenir en el procedimiento con infracción del art. 218 LEC y 24.1 CE .

  3. - Al amparo del 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 71 bis de la ley 30/1992 y 10 de la ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.

  4. - Al amparo del 88.1.d) LJCA. Infracción del art. 63.2 de la Ley 30/1992 : no se podía obviar que a partir de la notificación de la resolución de incorporación de la modificación no sustancial, la corporación local quedó debidamente informada del cambio no sustancial y pudo defender su posición en relación con la modificación mencionada.

    LAFARGUE CEMENTOS, SAU

  5. - Al amparo del 88.1.d) LJCA. Infracción del art. 45.2 d ), 69 b ) y 138.1 LJ en relación con el art. 54.3 TRRL, por no aportarse los documentos ni justificarse el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones exigidos a las corporaciones locales, concretamente el informe del Secretario de la corporación.

  6. - Al amparo del 88.1.d) LJCA. Infracción del art 10 LPCIC y de la normativa europea que ésta traspone en relación con los arts. 62 LBRL y 4 LRJPAC en relación con las exigencias y el procedimiento aplicable al título de intervención administrativa necesario para introducir una modificación en una actividad previamente autorizada. Pues la modificación no sustancial de una instalación sujeta al trámite de comunicación previa podrá llevarse a cabo si en el plazo de un mes la autoridad competente no se opone, sin necesidad de informes de otros órganos o resoluciones expresas.

  7. - Al amparo del 88.1.d) LJCA. Infracción del art. 71 bis LRJPAC y arts. 5 , 6 y 7 de la Ley paraguas y la normativa europea que ésta traspone, al establecer la Sentencia el carácter preceptivo de un informe municipal para la modificación no sustancial de una instalación sometida a autorización ambiental integrada.

  8. - Al amparo del 88.1.d) LJCA .Infracción del art. 63.2 LRJPAC y jurisprudencia que lo ha interpretado: la modificación llevada a cabo tenía un carácter no sustancial y, por tanto, podía llevarse a cabo con una simple comunicación previa, como efectivamente se llevó a cabo.

SÉPTIMO

Debemos empezar el examen de los motivos, analizando el planteado por ambas partes recurrentes, en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso en la instancia. Se alega, en concreto, que no se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas a las corporaciones locales para entablar recursos, en concreto el dictamen previo del Secretario, o en su caso, de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos un Letrado.

A este respecto, como hemos señalado en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2015 : "cabe significar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 (RC 3342/2011 ), expusimos el significado jurídico de la exigencia contenida en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, respecto de la necesidad de que los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deben adoptarse «previo dictamen del Secretario, o, en su caso de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», al manifestar que «constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere lo haga con pleno conocimiento de causa, sería, si cabe, más exigible en Entidades locales con escasos medios económicos y con necesidad más acusada, por tanto, de extremar los actos de disposición».

En la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , que sustenta la decisión de la Sala de instancia, se exponía cuáles eran los intereses generales subyacentes en la previsión legal de requerir un dictamen jurídico del Secretario municipal con carácter previo a la adopción de acuerdos por la Entidades locales para entablar acciones judiciales en defensa de sus bienes y derechos...

En suma, siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de mayo de 2005 (RC 3000/2001 ), rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar -según se aduce- «un rigor formalista impropio y contrario a la legalidad tanto constitucional como ordinario», ya que la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva se sustenta en la apreciación de que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto el informe verbal emitido por el Secretario municipal no puede considerarse válido a los efectos de entenderse cumplimentados los requisitos del artículo 54.3 del Texto Refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local ... ...

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la desestimación del segundo motivo de casación, consideramos que se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , que se reitera sustancialmente en las sentencias constitucionales 116/2012, de 4 de junio , y 209/2013, de 16 de octubre , en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria".

OCTAVO

Este motivo no puede prosperar, por cuanto consta en los autos la intervención del Secretario a los efectos del ejercicio de la acción.

En concreto, al escrito municipal de interposición del recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 18 de abril de 2012 se adjuntaba, como documento 3, un certificado emitido por Evangelina , Secretaria General del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, donde constaba que la Alcaldía, por Decreto de 5 de abril de 2012, había adoptado la Resolución de interponer recurso contencioso administrativo contra la Resolución impugnada.

En dicho certificado se indicaba literalmente lo siguiente: "Atendida la conveniencia de interponer recurso contencioso administrativo contra esta Resolución, en defensa de los intereses medioambientales del municipio, se propone a la Alcaldía que, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 21 1.4) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , resuelva:

PRIMERO: interponer recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Conseller de Territorio y Sostenibilidad de fecha 17 de febrero de 2012..."

Debiendo entenderse que dicho documento, da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin que sea necesario, además, aportar, los informes y propuestas previas a los que alude el Decreto de 5 de abril de 2012, cuya certificación por la Secretaria General de la Corporación se acompañó al escrito de interposición del recurso.

NOVENO

Debemos ahora afrontar, con carácter precedente el segundo motivo del recurso de la Comunidad Autónoma, en el que se denuncia la falta de motivación de la Sentencia al determinar el derecho del Ayuntamiento a intervenir en el procedimiento con infracción del art. 218 LEC y 24.1 CE .

El motivo debe ser desestimado, de la simple lectura del pronunciamiento judicial, se desprende que la Sala de instancia dio puntual y completa respuesta a todas las cuestiones suscitadas, ya que teniendo en cuenta la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de marzo de 2002 y de 26 de diciembre de 2007 , entre otras) no resulta exigible a las resoluciones judiciales un estudio exhaustivo, pormenorizado y agotador de cuantos argumentos, hechos o aspectos se plasmen en las alegaciones de las partes. Se trata de exteriorizar los motivos de la solución ofrecida de modo que el justiciable conozca las razones de la decisión y que esta resulte razonablemente fundada, aunque se puedan cuestionar o discutir los argumentos empleados. Por lo tanto, una cosa es la falta de motivación de la sentencia o la ausencia de respuesta de las pretensiones (que en absoluto cabe apreciar en el presente caso) y, otra bien distinta, es que la recurrente discrepe de la argumentación de la Sala.

Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, como se desprende con absoluta claridad de las propias expresiones utilizadas en el escrito de interposición, donde se afirma que "Y es que, como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, para entender que una resolución judicial está motivada, es necesario que el razonamiento que se contiene en ella no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente. No se puede considerar motivada una sentencia que decide a partir de un error evidente sobre las previsiones de la normativa en vigor", lo que el recurrente denuncia es una interpretación incorrecta de la normativa aplicable al supuesto litigioso, denuncia que debe hacerse valer por la vía procesal adecuada.

DÉCIMO

Los demás motivos de recurso de ambas partes, pese a las diferentes invocaciones normativas, tienen un evidente sustrato homogéneo que autoriza su resolución conjunta.

Debemos empezar por recordar que la Ley 5/2013, de 11 de junio (BOE de 12 de junio), se dicta para incorporar parcialmente al derecho español la Directiva sobre emisiones industriales (Directiva 2010/75/UE), y aprovecha, además, para modificar la Ley 16/2012, de prevención y control integrados de la contaminación, impulsando, en especial, una mayor simplificación administrativa.

De esta forma, cuando se trate de modificaciones sustanciales, ya no es necesario la solicitud de una nueva AAI, sino únicamente la modificación de la misma, que se tramitará por el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente (art. 10 LPCIC).

Para calificar una modificación como sustancial, se mantienen los criterios de la LPCIC, pero se añade uno nuevo de carácter reglado: "cualquier ampliación o modificación de las características del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia". Esta previsión "desplaza" las disposiciones contenidas en algunas normas autonómicas que establecían umbrales de determinados % de incremento de emisiones o vertidos para calificar una modificación como sustancial, en la medida en que superen a los previstos en el anejo 1 y no puedan considerarse, por ello, como "normas adicionales de protección".

Para las modificaciones no sustanciales, se mantiene el mismo sistema de comunicación previa: el titular lo comunicará al órgano competente, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, junto con los documentos justificativos, y podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Según resulta de la Ley, la Administración podrá considerar, en este plazo, que resulta necesaria una modificación de la AAI, aun cuando se trate de una modificación no sustancial.

DECIMOPRIMERO

Como hemos visto, la decisión adoptada por la sentencia, descansa en la interpretación del contenido del art. 59 de la Ley 20/2009 , de prevención y control ambiental de las actividades en Cataluña, precepto que sí contempla, en determinadas circunstancias la exigencia de la intervención municipal, al margen del informe urbanístico que se recoge en el siguiente precepto. En concreto, se amparó en el apartado 8 de la citada norma, cuando establece que "Debe informarse al ayuntamiento de las modificaciones de las actividades sometidas al régimen de comunicación, excepto en el caso de modificaciones que comporten un cambio de anexo de la actividad, que quedan sometidas a lo que establece este artículo."

Siendo la razón de decidir de la sentencia impugnada, la aplicación e interpretación de una norma autonómica, hemos de recordar que el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan." (F.J.6).

Siendo esto así, la invocación de las normas que se dicen infringidas en ambos recursos, debe rechazarse, dado que, dichas normas, en ningún caso constituyen el fundamento jurídico de la resolución que es objeto del presente recurso, cuyo sustento, hemos de reiterar, se encuentra en una norma autonómica, de cuyo conocimiento el máximo interprete es precisamente el Tribunal sentenciador.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, para cada uno de los recurrentes, dada la actividad desplegada por el Ayuntamiento, para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 2905/2015, formulado por la Sra. Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la mercantil LAFARGE CEMENTOS SAU, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 103/2012 , sostenido contra: 1) la Resolución de 12 de abril de 2011, del titular del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, por la que se incorporó un cambio no sustancial, a la autorización ambiental obtenida el 28 de abril de 2008 por Lafarge Cementos, SAU, consistente en la sustitución de parte del combustible fósil utilizado (coque de petróleo) por CDR (combustible derivado de residuos) con código CER 191210, hasta un máximo de 30.000 t/a; y, 2) la Resolución de 17 de febrero de 2012, dictada por el mismo órgano, por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido contra la precedente por el Ilmo. Ayuntamiento de Montcada i Reixac.

Imponer las costas procesales a los recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifiquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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