STSJ Cataluña 402/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2015:5536
Número de Recurso103/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

Recurso ordinario núm 103/2012

Parte actora: ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: LAFARGUE CEMENTOS, SAU

S E N T E N C I A núm 402/2015

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente

Ilmo. Sra. Isabel Hernández Pascual

Ilmo. Sr. Héctor García Morago

Barcelona, 8 de junio de 2015

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 103/2012 seguido entre partes: como demandante, el ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, asistido y representado por el Letrado de sus servicios jurídicos SR EDUARD NAVARRO BONET. Como demandado el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Y como codemandada, la mercantil LAFARGUE CEMENTOS, SAU, representada por la Procuradora SRA Mª TERESA BUITRAGO HIJANO y asistido por la Letrada SRA CONSUELO ABELLANEDA GÓMEZ.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo Sr Héctor García Morago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones administrativas impugnadas son las siguientes:

1: Resolución de 12 de abril de 2011, del titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se incorporó un cambio no sustancial, a la autorización ambiental obtenida el 28 de abril de 2008 por LAFARGUE CEMENTOS, SAU, consistente en la sustitución de parte del combustible fósil utilizado (coque de petróleo) por CDR (combustible derivado de residuos) con código CER 191210, hasta un máximo de 30.000 t/a. 2: Resolución de 17 de febrero de 2012, dictada por el mismo órgano, por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido contra la precedente por el ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

TERCERO

Conferido sucesivamente traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron a la misma en los términos que serán de ver.

CUARTO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto, partes y pretensiones

A través de los presentes autos, el ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC ha solicitado de este Tribunal la anulación de los siguientes actos administrativos:

  1. : Resolución de 12 de abril de 2011, del titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se incorporó un cambio no sustancial a la autorización ambiental obtenida el 28 de abril de 2008 por LAFARGUE CEMENTOS, SAU, consistente aquél en la sustitución de parte del combustible fósil utilizado (coque de petróleo) por CDR (combustible derivado de residuos) con código CER 191210, hasta un máximo de 30.000 t/a.

2: Resolución de 17 de febrero de 2012, dictada por el mismo órgano, por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido contra la precedente por el ILMO AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC.

A tal pretensión se han opuesto, tanto el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS), como la mercantil LAFARGUE CEMENTOS, SAU (LC).

SEGUNDO

Términos de la controversia

En esencia, la discrepancia de los contendientes se ha centrado en el papel a desempeñar por el Ayuntamiento en un expediente como el de autos.

La Corporación local actora considera que, antes de expresar su "nihil obstat" frente al cambio habido en la actividad de LC, el DTS debiera haber propiciado la emisión de un informe municipal; y a tal efecto, la defensa del Consistorio ha venido sosteniendo la naturaleza sustancial del susodicho cambio (naturaleza, pues, merecedora de una nueva autorización ambiental con indiscutible participación municipal) o, cuando menos, el derecho del Ayuntamiento a informar sobre la modificación verificada en las características del combustible utilizado por la hoy codemandada; por su posible repercusión en aquellos ámbitos a los que el art

8.2 de la Llei 20/2009, de 4 de desembre, de prevenció i control ambiental (LPCA), anuda un interés municipal (ruidos, vibraciones, calor, olores, suministro de agua, vertidos en el sistema público de saneamiento o en el alcantarillado municipal, y gestión de residuos municipales).

Por el contrario, tanto el DTS, como LC, han insistido en el carácter no sustancial del cambio habido en la actividad y, por ello mismo, en el sometimiento del mismo al régimen de "comunicación", que a su modo de ver vendría a excluir la intervención del Ayuntamiento, sin perjuicio del derecho de este último a ser informado de la modificación operada.

Régimen de "comunicación" que, a modo de ver del DTS, no sería incompatible ni se vería mutado por el hecho de que la Administración autonómica hubiera dictado una acto expreso de incorporación de la modificación a la autorización original, por razones de elemental seguridad jurídica.

Pero antes de oponerse a la demanda por razones de fondo, las demandadas han solicitado que el presente recurso contencioso-administrativo sea declarado inadmisible al amparo de los art 45.2.d ) y 69.b) LJCA, toda vez que no consideran satisfechos los requisitos procesales de rigor; a saber: informe previo y preceptivo del Secretario municipal (reclamado por el DTS) y acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (reclamado por LC).

TERCERO

Admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo

El reproche de orden procesal opuesto por las partes demandadas, no podrá ser tomado en consideración.

Para empezar, siendo la Alcaldía el órgano municipal competente en materia de licencias y autorizaciones ( art 21.1.q de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local -LBRL-), habrá que reconocer que a ese órgano y no a otro le correspondía tomar la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo ( art 21.1.k LBRL). Decisión, ésta, que consta adoptada en nuestro caso mediante Decreto de 5 de abril de 2012 . Decreto, éste, que además nos fue librado mediante un certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento en el que no consta ningún género de reparo frente a la iniciativa adoptada por la Presidencia de la Corporación.

Por lo demás, la seriedad de la acción emprendida por el Ayuntamiento (único motivo del informe de la Secretaría municipal al que se refiere el art 54.3 del texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), se...

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