ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5401A
Número de Recurso4018/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de D. Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1/2013 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento los motivos de casación que la parte recurrente individualiza con los números V) a XXV), ambos incluidos, del escrito de interposición, por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 25 de marzo de 2013 de la Secretaría de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio de conformidad con el artículo 66 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por ser considerado autor de una falta continuada muy grave del artículo 62.2 del citado texto legal.

La sentencia recurrida anula dicha sanción por vulneración del artículo 25 de la Constitución española , declarando el derecho del recurrente a ser repuesto en su condición de funcionario miembro del Ministerio Fiscal, con todas las consecuencias administrativas y económicas derivadas de ello.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la expresada providencia de 17 de marzo de 2014, esto es, no contener el recurso una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, del desarrollo de los motivos que la parte recurrente individualiza como apartados V) a XXV), ambos incluidos, del escrito de interposición, se observa que la sentencia de instancia no ha sido sometida al menor análisis crítico, es decir, que no se critica fundadamente la decisión recurrida, ni se alega tampoco razón alguna que pueda desvirtuar los argumentos por ella utilizados.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación (condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre), exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

Advertimos que la parte recurrente, al desarrollar aquellos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , reitera en sede casacional los argumentos que fueron rechazados en la instancia, no imputando infracción alguna a la sentencia que se dice combatir en casación, sino al expediente disciplinario del que aquélla trae causa, como ha examinado pormenorizadamente el Ministerio Fiscal con ocasión del trámite de alegaciones al efecto conferido, quien concluye acertadamente en su escrito de 4 de abril de 2014 que no sólo no se imputa a la sentencia de instancia ninguna de las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas, sino que ni siquiera se menciona su contenido en los motivos examinados.

En efecto. No se aclara en esos motivos qué razonamientos concretos y específicos de la sentencia son los que incurren en las infracciones alegadas, más allá, lógicamente, del desacuerdo con el resultado final. Y si lo ocurrido fuera que la sentencia no ha estudiado alguno de los argumentos de la demanda formulada, entonces lo procedente hubiera sido atacar la sentencia por el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en lugar de repetir acríticamente los propios argumentos en cuanto al fondo.

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que deben inadmitirse los motivos de casación que la parte recurrente individualiza con los números V) a XXV), ambos incluidos, del escrito de interposición, por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que señala que la Sala de instancia "se olvidó de resolver sobre tres sanciones impuestas al Sr. Carlos y resolvió únicamente sobre la que conllevó su expulsión de la carrera fiscal" , pues en todo caso dicho argumento encuentra su cauce procesal en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, tales alegaciones desvirtúen cuanto acaba de decirse, ya que la parte recurrente no ha realizado el menor esfuerzo para atacar la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por último, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y con el principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Inadmitir los motivos que la parte recurrente individualiza con los números V) a XXV), ambos incluidos, del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1/2013 .

  2. Admitir los motivos que la parte recurrente individualiza con los números I), II), III) y IV) del expresado recurso de casación.

  3. Sin costas.

Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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