ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5226A
Número de Recurso1986/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 1398/12 ejec. seguido a instancia de Elisabeth como parte ejecutante contra KRAFT FOODS POSTRES, S.A. como parte ejecutada, sobre ejecución de despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada, desestimando los motivos de oposición a la orden general de ejecución y confirmando el auto de fecha 13-07-12 en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por KRAFT FOODS POSTRES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de mayo de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Olga Leira Rubalcaba en nombre y representación de KRAFT FOODS POSTRES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de mayo de 2013 (rec. 950/2013), desestima el recurso de suplicación que formula KRAFT FOODS POSTRES S.A, contra el auto del juzgado social de 22-11-2012, en el que desestima el recurso de reposición contra el auto de 13-7-2012, por el que se dicta orden general de ejecución y despacho de la misma, respecto al título ejecutivo en cuestión, que era el acta de conciliación de 19-10-2007 dictada ante el Departamento de Trabajo, que resultaba firme. Conviene tener presente que la actora presentó solicitud de ejecución el 4-7-2012, despachándose el 13-7-2012 la orden general de ejecución contra la empresa por un principal de 21.846,97 €, más intereses, y costas provisionales. Esta resolución fue notificada el 23-7-2012 a la comercial en su domicilio social en la calle Eucalipto 25 de Madrid, y el 30-7-2012 la copia de la orden general de ejecución y del decreto de embargo se notificaron al administrador único de la empresa en su domicilio particular. El 25-7-2012 la empresa ingresó en la cuenta del juzgado 2.302,96 € y el 30-7-2012 transfirió el importe restante hasta la cifra a la que ascendía la ejecución despachada. El 7-9-2012 compareció ante el juzgado el apoderado de la compañía, interesando que se notificara nuevamente la orden general de ejecución y el decreto, ambos de 13-7- 2012, accediéndose a dicha petición y procediéndose a nueva comunicación. La empresa procedió a presentar el recurso de reposición el 14-9-2012, oponiéndose a la ejecución. El juzgado en el auto atacado ahora luego en suplicación, considera que el recurso de reposición ha sido interpuesto fuera de plazo, razonando que aunque la empresa intentó concederse un nuevo plazo para articular su oposición a la ejecución -al haber solicitado el apoderado de la empresa nueva notificación--, éste no puede producir el efecto pretendido pues la empresa conocía la ejecución por las comunicaciones previas --el 23-7-2012 al domicilio social de la comercial y el 30-7-2012 al administrador único--, prueba de lo cual procedió los días 26 y 30 de julio a realizar los ingresos correspondientes. Criterio que comparte la Sala de suplicación que, tras rechazar las revisiones fácticas pretendidas por la parte, reitera los acontecimientos descritos para afirmar que efectivamente el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, al no poder atenderse al plazo que alega la empresa, que no es otro que el que resulta de la segunda comunicación por ella solicitada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la comercial, alegando que la interpretación hecha por la Sala de suplicación por excesivamente rigorista atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 2009 (rec. 693/2007), que anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. En concreto, en este caso el Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó el 28-2-2002 resolución desestimatoria de la reclamación planteada por la recurrente e intentó la notificación personal al administrador de la sociedad que resultó fallida, devolviéndose la segunda notificación con la indicación "fallecido". Al fracasar la notificación personal, el Tribunal Económico-Administrativo Regional llevó a cabo la publicación de edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valencia" el 11-11-2002. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo planteado el 8-4-2003, sin tener en cuenta que una vez comunicado el nombramiento de nuevo administrador tras el fallecimiento del anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Regional realizó una segunda notificación, esta vez, personal, el 19-2-2003, ofreciendo contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la fecha de esta notificación. Situación la descrita que lleva al Tribunal Constitucional a entender que el recurso, efectivamente presentado el 8-4-2003, lo fue dentro de plazo, no pudiendo el Tribunal Superior de Justicia limitándose a considerar la notificación realizada por medio de edictos.

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Sin tomar en consideración las divergencias entre los procesos analizados -recurso de reposición en pleito de ejecución en el caso de autos y recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia en el caso de referencia--, lo cierto es que las circunstancias concurrentes en el caso de contraste, que justifican la conclusión del Tribunal de que la apreciación de extemporaneidad --tomando como dies a quo la fecha de la notificación por anuncios, sin tener en cuenta la fecha de la notificación personal realizada posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ni las otras circunstancias del caso--, resulta excesivamente rigorista, no reúne las imprescindibles condiciones de razonabilidad y proporcionalidad y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en modo alguno concurren en el caso de autos. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, sin que haya prosperado revisión fáctica alguna, lo que sucede es que el juzgado notificó la orden general de ejecución de 13-7-2012 el 23-7-2012 a la comercial en su domicilio social y el 30-7-2012 la copia de la misma y del decreto de embargo al administrador único de aquélla en su domicilio particular, procediendo la comercial a realizar sendos ingresos el 25-7-2012 y el 30-7-2012, pero personándose el 7-9-2012 ante el juzgado el apoderado de la compañía, interesando que se notificara nuevamente la orden general de ejecución y el decreto, accediéndose a dicha petición y procediéndose a nueva comunicación. Y lo que sostiene la sentencia ahora atacada en casación unificadora es que resulta conforme a derecho el auto que declara interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición presentado el 14-9-2012, al no poder atenderse al plazo que alega la empresa, que no es otro que el que resulta de la segunda comunicación por ella solicitada. En otras palabras, mientras en el caso de auto la segunda comunicación acontece a solicitud de la propia empresa, pero resultando de sus propias actuaciones que había tenido debido conocimiento de la comunicación inicial, en el caso de contraste las comunicaciones previas resultaron fallidas, por lo que se procede a la notificación mediante edictos, conocedor el órgano de decisión de que las notificaciones no se había podido producir por el fallecimiento del destinatario, procede a una segunda notificación ofreciendo con ello nuevo plazo para recurrir, y sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia obvia esta segunda notificación y está a la fecha de las producidas por edictos para considerar el recurso interpuesto fuera de plazo.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de KRAFT FOODS POSTRES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 950/13, interpuesto por KRAFT FOODS POSTRES, S.A frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 1398/12 ejec. seguido a instancia de Elisabeth como parte ejecutante contra KRAFT FOODS POSTRES, S.A. como parte ejecutada, sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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