SAP Valencia 490/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha05 Noviembre 2013

Rollo nº 000744/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 490

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000231/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Darío y Gonzalo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. YOLANDA DE MIGUEL CARRETE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES IZQUIERDO GALBIS y MERCEDES IZQUIERDO GALBIS, y de otra como demandados - apelado/s Agustina y Fátima, Natividad, Anton Y Diego, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MELIO SOLER; y, como demandada-apelada, no comparecida en la alzada, María Rosario,

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 23/07/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Darío, Dña. María Rosario y D. Gonzalo condenándoles a su vez al pago de las costas generadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 02/10/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Darío y don Gonzalo contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la existencia y validez del negocio fiduciario, por lo que interesan su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda con los pronunciamientos de su suplico.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de los demandados y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) Los demandantes, D. Darío, D. Gonzalo y Dª. María Rosario ejercitan una acción declarativa de existencia y validez del negocio fiduciario en relación a las viviendas puertas NUM000 y NUM001, planta NUM002 del EDIFICIO000, sito en AVENIDA000 nº NUM003 de Cullera, plazas de garaje número NUM004 y10 y trastero número NUM004 del mismo edificio, al efecto de que se declare que D. Darío, Dª. María Rosario, Dª. Fátima y los herederos de D. Juan María y Dª. Marí Luz son titulares cada uno de ellos de una cuota indivisa del 25%, que los demandados están obligados a reconocer y a poner en poder y posesión de cada uno de ellos una cuota indivisa del 25% sobre cada una de las fincas, que deben cancelarse las inscripciones registrales de titularidad de doña Agustina sobre cada una de las fincas, sustituyendo tales asientos registrales por otros en los que se reconozca a los demandantes la propiedad indivisa del 25% sobre cada uno de ellos, que se declare la obligación de la demandada, doña Agustina, de abonar la diferencia entre capital pendiente en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en el momento en que se canceló la hipoteca y el obtenido en las hipotecas que sustituye al anterior, formalizadas con Barclays Bank S.A; alegan en su escrito de demanda que son propietarios en las proporciones que se indica, Darío e María Rosario en un porcentaje del 25% cada uno de ellos, doña Fátima en un porcentaje del 25% y del haber ganancial de don Juan María y doña Marí Luz, padres y abuelos de los demandados el 25% restante, aunque la titularidad registral la ostenta doña Agustina, que se formalizó un negocio fiduciario en la modalidad de "puesta a nombre de otro", que la demandada doña Agustina no es propietaria del inmueble sino fiduciaria y, por último, detalla los pagos realizados por los fiduciantes por los conceptos de precio de los inmuebles, gastos de escrituración y de registro, amortización de la hipoteca y gastos de comunidad, por lo que termina suplicando se dicte sentencia en los términos interesados; b) Los demandados, Dª. Fátima, D. Diego, Dª. Natividad y D. Anton y Dª. Agustina contestaron a la demanda y plantearon las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y, en cuanto al fondo, negaron la existencia de pacto fiduciario, por lo que interesaron se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda tanto por la inexistencia de pacto fiduciario como por la posible ilicitud de la causa; los demandantes, D. Darío y D. Gonzalo apelan la sentencia.

SEGUNDO

Los recursos de apelación interpuestos plantean dos motivos de apelación, en el primero se impugna la valoración de la prueba en relación a la existencia del negocio fiduciario y, el segundo, analiza la inexistencia de causa ilícita que lo invalide.

Como punto de partida este tribunal debe referirse a lo establecido en el artículo 456 de la LEC, en relación a la facultad del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba practicada en primera instancia sin los límites que establecía el anterior ordenamiento procesal, al establecer: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación". La sentencia de instancia, a juicio de este tribunal, realiza una valoración parcial de la prueba, dando mayor relevancia a lo declarado en la prueba de interrogatorio de doña Agustina, en el sentido de reconocer la capacidad económica para hacer frente al pago del precio de las compraventas cuando siquiera aporta un documento que acredite una relación laboral que justifique unos ingresos para hacer frente a sus responsabilidades económicas, diferidas desde la formalización del contrato de compraventa que incluye la amortización de la hipoteca y gastos de comunidad. Por tanto, este tribunal debe realizar una valoración de los distintos medios de prueba practicados al efecto de determinar si la demandada, doña Agustina, es titular fiduciaria de los inmuebles pese a ostentar la titularidad registral, siendo sus verdaderos propietarios los demandantes y parte de los codemandados.

A.- Existencia de negocio fiduciario .

En fecha 29 de noviembre de 1993 se formalizó un contrato de compraventa de dos viviendas, dos plazas de garaje y trastero entre doña Agustina, compradora, y la Inmobiliaria Espacio S.A., vendedora, cuyo precio, superior a los 25 millones de pesetas, y forma de pago se detalla en el punto 4, destacando que a la firma se pagaron 2.120.000 pesetas, que el importe de 6.184.040 pesetas se pagaría mediante la aceptación de cuatro letras de cambio por importe de 1.546.010 pesetas cada una, con vencimientos semestrales consecutivos, siendo el primer vencimiento a los 180 días de la firma de este contrato privado, que a la entrega de llaves se pagaría 583.000 y 419.160 pesetas, y el resto, 9.730.000 y 6.986.000 pesetas mediante subrogación en el préstamo hipotecario que estaba gestionando la sociedad vendedora. A destacar que en esa fecha la compradora doña Agustina tenía 23 años de edad y no acredita en todo el procedimiento ser titular de cuentas o depósitos con metálico suficiente para hacer frente al pago del precio ni estar de alta en empresa por la que obtenga una retribución que le permita el pago del precio de compra de los inmuebles.

La cantidad de 2.120.000 pesetas fueron pagadas mediante tres cheques emitidos contra cuentas del Banco Atlántico por importe de 790.000 pesetas, Banco Santander por importe de 957.000 pesetas y Caja Castilla-La Mancha por importe de 373.000 pesetas, acreditándose con los documentos números 3, 4 y 5 de la demanda que los cheques fueron liberados contra cuentas de la que eran titulares D. Gonzalo, Dª. Fátima y D. Juan María .

El importe de 6.184.040 pesetas fue pagado mediante cuatro letras por importe cada una de 1.546.010 pesetas con vencimiento los días 29 de mayo y 29 de noviembre de...

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