ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5108A
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En el rollo de apelación nº 224/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 17 de marzo de 2014 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Mediaproducción S.L.U, contra la Sentencia, de fecha 21 de enero de 2014, dictada en grado de apelación por dicho Tribunal.

  2. Por el procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse admitido a trámite.

  3. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación interpuesto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC contra una sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal, procedimiento tramitado por razón de la materia.

    La razón por la que la Audiencia Provincial deniega la admisión de los recursos es por la utilización de un cauce inadecuado para la interposición del recurso de casación sin haberse justificado la existencia de interés casacional.

    La parte recurrente en queja no cuestiona dichos argumentos, pero considera que en el presente caso debe permitirse el acceso a casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . Argumenta, en síntesis, que la única razón por la que el conocimiento del asunto correspondió al Juez del concurso, y hubo de darse el trámite del incidente concursal, fue por el hecho de que la demandada se encontraba en situación de concurso, razón subjetiva, al margen de la materia objeto de litigio, que no afectaba a ninguna norma de carácter sustantivo de la LC, ya que su objeto fue la declaración de determinados incumplimientos de un contrato suscrito entre las partes; y que el litigio, de haberse iniciado unas semanas después, con posterioridad a la aprobación de la propuesta anticipada de convenio, se hubiera tramitado como un procedimiento ordinario por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, que hubiera tenido acceso por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. El recurso de queja debe ser desestimado porque, con independencia de que las normas traídas a colación en la litis sean normas genéricas del CC sobre incumplimiento contractual y que, de no haberse encontrado la demandada en situación de concurso, el procedimiento hubiera sido otro y, además, no hubiera sido competencia del Juez del concurso, lo cierto es que no puede soslayarse que los recursos se han interpuesto contra una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida la acción ejercitada en la demanda al trámite del incidente concursal ( art. 192 LC , en relación con el art. 8.1 LC ), por ello la única vía posible de acceso a la casación es la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y conocido criterio interpretativo de esta Sala, y que los requisito de acceso al régimen de recursos extraordinarios son de orden público, sustraídos al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional.

    A este efecto debe recordarse que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  3. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión.

  4. La desestimación del recurso de queja determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Manuel Lanchares Perlado, nombre y representación de Mediaproducción, S.L.U., contra el Auto de fecha 17 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 ª) denegó tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 21 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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