STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2293
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de doña Isabel y del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2013, por el que se inadmite el recurso de alzada núm. 355/12 interpuesto contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de enero de 2011, dictado en el expediente de queja núm. 1/2011.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado. Se ha personado como parte codemandada don Carlos María , representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado en este Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2013, la indicada representación procesal de doña Isabel y del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial 7 de marzo de 2013. Dicho Acuerdo inadmite un recurso de alzada (numerado como 355/12) interpuesto contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de enero de 2011, por el que decidió archivar el expediente de queja núm. NUM000 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala, se turnó el recurso a la Sección Séptima de esta Sala.

Verificada la representación que ostenta el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se admitió a trámite, teniéndose por personado al referido Procurador en nombre y representación tanto de doña Isabel como del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos y requiriéndose al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 se confirió plazo a la indicada parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2013, se tuvo por personado y parte en el presente recurso al Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de don Carlos María , en concepto de recurrido.

QUINTO

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2013, la representación procesal de doña Isabel y del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos formuló escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó de esta Sala que dicte sentencia "(...) que anule el acto impugnado, y ordene que se proceda a la apertura de un expediente disciplinario frente al Juez D. Carlos María , para depuración de las responsabilidades de los hechos denunciados por el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos y Isabel , o subsidiariamente, ordene que se imponga al indicado Juez, como consecuencia de los hechos denunciados la sanción de Advertencia, y condene en todo caso a la Administración al pago de las costas procesales".

Por Primer otrosí digo solicitó la apertura del procedimiento a prueba, indicando los puntos de hecho sobre los que la misma habría de versar. En el segundo otrosí solicitó trámite de conclusiones sucintas y en el tercero cifró la cuantía del presente recurso en indeterminada.

SEXTO

Conferido el correspondiente trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2013. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó en él: «(...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo ».

SÉPTIMO

La representación procesal de don Carlos María presentó el 28 de octubre de 2013 escrito de alegaciones previas. Suplicaba a la Sala que dictara resolución por la que declarase la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por cuanto, invocando lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 58.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), consideraba que quienes intergran la parte actora carecían de legitimación activa ya que, como denunciantes, pretendían en el proceso la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado y no que el Consejo General del Poder Judicial desarrollase una actividad de investigación y comprobación en el ejercicio de sus atrbuciones, lo que según jurisprudencia de esta Sala debía llevar a un pronunciamiento puro y simple de inadmisión.

OCTAVO

Asimismo, y con fecha 11 de noviembre de 2013, la representación procesal de don Carlos María presentó en este Tribunal escrito de contestación a la demanda en el que, tras referir los hechos y exponer los fundamentos que consideró oportunos, finalizó suplicando se dictara sentencia "(...) por la que se declare la inadmisibilidad de la demanda -de acuerdo a lo solicitado en nuestro escrito de 24 de octubre pasado- y, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda objeto este procedimiento (sic) e imponga las costas causadas por la misma con expresa declaración de temeridad y mala fe a los recurrentes".

Por otrosí digo primero interesó se fijara la cuantía del recurso como indeterminada y por otrosí segundo solicitó que, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, ni del trámite de conclusiones, se dictara sentencia en los términos interesados.

NOVENO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que, por diligencia de ordenación de 19 de dicho mes y año, convalidó las mismas y confirió plazo de diez días para que el Abogado del Estado presentara sus conclusiones.

UNDÉCIMO

Por auto de 1 de febrero de 2014, la Sala acordó desestimar las alegaciones previas planteadas por la representación procesal del Sr. Carlos María al considerar que la pretensión procesal formulada en la demanda por la parte actora tenía por elemento objetivo inmediato el de discutir sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, ofreciendo diversos alegatos sobre su pertinencia y que, desde esta perspectiva, los demandantes ostentaban la legitimación que se discutía.

DUODÉCIMO

Mediante Decreto de 14 de febrero de 2014, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y mediante auto de 18 de febrero de 2014, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso y confirió a la parte recurrente el plazo de diez días para que presentara sus conclusiones.

DECIMOTERCERO

Dicho trámite fue evacuado por la representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 2014.

DECIMOCUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado evacuó su escrito de conclusiones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal también el 23 de abril de 2014 y la representación procesal de don Carlos María mediante escrito de 29 de abril siguiente.

DECIMOQUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2013, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 355/12, interpuesto por la representación de doña Isabel y el Colegio de Abogados de Burgos contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de enero de 2011, dictado en el expediente de queja nº NUM000 , al apreciar falta de legitimación de los recurrentes para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo de la denuncia por ellos formulada, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Declaramos probados los que, para resolver la cuestión litigiosa, son fundamentos de hecho:

  1. - El 16 de noviembre de 2010 la Letrada recurrente remitió a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Burgos un escrito de queja en relación con la actuación del Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) [folios 8 y 9 del expediente de queja].

    El motivo de la misma se centraba en el auto adoptado con fecha 3 de noviembre de 2010, en el seno de las Diligencias Previas nº 208/2010. En el mismo se resolvía -según se desprende de su tenor literal- el debate en torno a un injusto penado en el artículo 337 del Código penal , circunstancias del imputado e indagaciones referentes a imprecisas vicisitudes de ingreso en una clínica veterinaria de Indauchu (Bilbao) de la perra Duna/Martina.

    Estimaba la Letrada que formulaba queja que en el Auto que la motiva el Juez había vertido expresiones ofensivas hacia sus conocimientos de derecho penal y procesal y, en fin, hacia su persona.

  2. - La Junta de Gobierno del indicado Colegio, en su reunión de 22 de noviembre de 2010, decidió suscribir dicha queja y remitirla a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo cual se llevó a cabo mediante escrito de su Secretario, de fecha 4 de diciembre del citado año (folios 3 a 7 del expediente de queja), en el que, al considerar que las expresiones vertidas por el titular del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 en el Auto hacia la referida Letrada, descalificando sus conocimientos, no eran acordes con el trato y consideración que merecía en el ejercicio de la Abogacía, se solicitaba.

    " Que teniendo por presentado este escrito por el que se da traslado de la queja formulada por la Sra. Isabel , a la que se adhiere esta Junta de Gobierno y por las consideraciones que se contienen en este escrito, se proceda a la adopción de las medidas correspondientes, y en su caso disciplinarias, y seguidos sus trámites finalice con la corrección o advertencia que en su caso corresponda, y en evitación de actos semejantes que supongan la falta de consideración y respeto a los letrados en el ejercicio de su intervención profesional en los juzgados y tribunales " .

    Se acompañaban a dicho escrito, copias de la queja formulada por la Letrada y del repetido auto de 3 de noviembre de 2010.

  3. - Recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dicho escrito, se formó el correspondiente expediente de queja, que fue registrado con el número NUM000 , y se requirió informe al Juez, a la sazón destinado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino (Salamanca) (folio 17 del expediente de queja).

  4. - En contestación a tal requerimiento, el Juez remitió escrito con fecha 18 de enero de 2011 (folios 22 a 24 del expediente de queja), del siguiente tenor:

    "(...) A L E G A C I O N E S

    Primera.- En el Procedimiento Abreviado 56/2010 del que conocí en la jurisdicción penal como Juez Titular del Juzgado n° NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), dicte Auto en fecha de tres de Noviembre de dos mil diez por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto" [...] "contra el Auto de Procedimiento Abreviado ( Art. 779. 1.LECrim ) dictado en dicha causa penal. De dicho Auto de tres de Noviembre de dos mil diez trae causa la queja sobre la que se formula el presente Informe.

    Segunda.- Con carácter previo, este Juzgador quiere hacer constar expresamente que la locución motivadora de la queja, concretamente «fragrante desconocimiento del derecho procesal" se refería única y exclusivamente a los argumentos jurídicos empleados en el recurso de reforma que fue desestimado, y de ningún modo estaba dirigida a la persona de la Sra. Letrada Dª Isabel , con quien por otra parte, este Juez siempre ha tenido durante dos años y medio un trato profesional cordial, habiendo compartido diversas comidas realizadas con los profesionales del partido judicial de Villarcayo. Así las cosas, no ha sido intención de este Juez, ni faltar el debido respeto a la Sra. Letrada ni poner en duda su profesionalidad. En este sentido, no fue la intención de este Juez imprimir a la expresión de la que trae causa la presente queja un animo de menosprecio, y la única finalidad de la misma fue construir la fundamentación jurídica en la que se asienta la desestimación contenida en la parte dispositiva de la resolución. Se trata exclusivamente de un giro semántico carente de ningún ánimo de menosprecio.

    Tercera.- De otra parte, y en un contexto de un elevado volumen de asuntos, en particular de violencia sobre la mujer -materia de la que el Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 conoce de forma exclusiva y excluyente-, manifiesto con toda sinceridad que cuando dicté el Auto desestimando el recurso de reforma desconocía el nombre del Letrado/a concreto/a que estaba asistiendo al imputado, por lo que ninguna animadversión personal existe para con la Sra. Letrada Dª Isabel . Es más, en el Auto sólo se emplea la expresión "defensa técnica" y no hay ninguna referencia hacia la persona de la Letrada D Isabel , por lo que, como ya he señalado, el carácter desafortunado de mi redacción se está refiriendo únicamente a los argumentos jurídicos empleados en el recurso de reforma y de ningún modo se refieren a la persona de la Letrada D Isabel , En todo caso, las expresiones empleadas por este Juez en el citado Auto de tres de Noviembre de dos mil diez, sólo pretendían fundamentar jurídicamente la desestimación del recurso: de reforma y en ningún caso perseguían lesionar la dignidad inherente al ejercicio profesional de la abogacía, garante del derecho fundamental de defensa en nuestro ordenamiento constitucional y con cuyos profesionales, tanto en Valladolid como en Vlilarcayo, este Juzgador tiene amistad, pues no en vano muchos compañeros de carrera ejercen la abogacía en Valladolid, donde estudié la carrera de Derecho y preparé las oposiciones de judicatura.

    Cuarta.- En otro orden de cosas, y una vez reconocido el desafortunado carácter de mi redacción, no puedo sino mantener el razonamiento jurídico en el que se halla inserta la locución motivadora de la queja, razonamiento jurídico que efectué en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que me ha sido constitución conferida como Juez Titular y cuya independencia podría verse comprometida si me viera condicionado por cada una de las muchas expresiones o recursos semánticos de los que hago uso en las resoluciones que dicto diariamente. En mi razonamiento jurídico, exponía que en fase de instrucción sólo se practican diligencias sumáriales ( Art. 299 y ss. LECrim ) o diligencias de instrucción ( Art. 774 y ss, LECrim ), diligencias que carecen de valor como auténticos de medios de prueba propiamente dichos, de cargo y de descargo. De modo que las diligencias instructoras sólo pueden tener acceso plenario al enjuiciamiento por las vías de la prueba preconstituida, anticipada o a ya (sic) en fase de enjuiciamiento a través de los mecanismos excepcionales de los artículos 714 Y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto fue lo que único que quise expresar en la fundamentación jurídica del Auto señalado.

    Quinta.- Por último, una vez mas quiero hacer constar expresamente mi reconocimiento de la dignidad inherente a ejercicio de la abogacía así como mi reconocimiento de la profesionalidad de la Sra. Letrada D Isabel , con la que he coincidido profesionalmente en numeroso procedimientos, tanto civiles como penales, durante los dos años y medio que he servido en el Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y con la que siempre he tenido un trato profesional muy cordial. Y suplico del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, D. José Luis Concepción Rodríguez y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el archivo del presente expediente de queja " .

  5. - El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León adoptó acuerdo de fecha 19 de enero de 2011 (folios 25 y 26 del expediente de queja) en el que resolvió el archivo del expediente de queja nº NUM000 al considerar que:

    " Habiendo reconocido el Sr. Juez que las frases utilizadas en el auto de 3 de noviembre de 2010 dictado en Diligencias Previas nº 208/2010, fueron desafortunadas, pero que en ningún caso trataban de menoscabar la dignidad inherente al ejercicio de la abogacía ni a los conocimientos y la profesionalidad de la letrada quejadante, y estimando esta Presidencia que las expresiones utilizadas por el Sr. Juez, si bien pueden ser inadecuadas o inapropiadas, carecen de relevancia suficiente para trasladarlas al ámbito disciplinario, es por lo que se dispone el archivo del expediente".

  6. - Notificado el referido acuerdo, la Letrada y el Colegio de Abogados de Burgos promovieron recurso en vía contencioso- administrativa.

  7. - El auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012, dictado en el recurso nº 218/2011 , estimó la alegación previa formulada por el Abogado del Estado, habiendo acordado la Sala:

    " Declarar su falta de competencia para conocer del presente recurso por corresponderle a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y remitirle las actuaciones para que prosiga y resuelva el proceso".

  8. - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo nº 190/2012, dictó auto de 8 de octubre de 2012 (folios 46 a 59 del expediente de queja), del siguiente tenor:

    "LA SALA ACUERDA: La inadmisión del recurso contencioso administrativo Nº 190/12 interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados en Burgos y de Doña Isabel , por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) en relación con el art. 25 de la LJCA , por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de enero de 2011, por el que se dispone el archivo del Expediente de Queja Nº NUM000 , pudiendo los reclamantes interponer el recurso de alzada omitido en el plazo de un mes contemplado en el artículo 115 de la Ley 30/92 , a contar desde la notificación de la presente resolución, habida cuenta que nada se les indicó en la resolución impugnada acerca de la necesidad de agotar la vía administrativa previa interponiendo oportuno recurso de alzada, y esa falta de información no puede nunca perjudicarles, en los términos razonados en la presente resolución".

  9. - Con fecha 9 de noviembre de 2012, la representación de doña Isabel y del Colegio de Abogados de Burgos promovió recurso de alzada contra el acuerdo de 19 de enero de 2011, que fue remitido al Consejo General del Poder Judicial el 12 de noviembre siguiente por Oficio del Presidente de dicho Tribunal.

  10. - Incoado el oportuno expediente, registrado con el número NUM002 , el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 7 de marzo de 2013, dispuso, en su acuerdo ciento uno, inadmitir el recurso de alzada (folios 37 a 45 del expediente del recurso de alzada), con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

    (...) Atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en los recurrentes para impugnar el citado Acuerdo.

    La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

    Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

    De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms.. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes

    .

TERCERO

El escrito de demanda de la parte recurrente se inicia con un apartado de hechos en el que se relata, a través de seis ordinales, las vicisitudes que se sucedieron a la presentación del escrito de queja contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), de 3 de noviembre de 2010 y que finalizaron con el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, objeto del presente recurso.

Ya en el apartado relativo a "fundamentos de Derecho", la demanda se ocupa, en primer lugar, de la legitimación y considera que la misma concurre en la parte actora pues, pese a conocer el contenido de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 , aduce que el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a los denunciantes para el ejercicio de la vía jurisdiccional. Refiere, a continuación, que, frente al acuerdo de archivo de la queja, utilizó la " vía directa jurisdiccional " siendo la propia jurisdicción la que determinó que contra la misma cabía recurso en vía administrativa, concretamente, el de alzada, señalando, asimismo, que " Resultaría de imposible explicación para un administrado que cuando ejercita la vía jurisdiccional se le indica que no es procedente porque tenía que haber agotado la vía administrativa y cuando ejercita la vía administrativa se le dice que no está legitimado ya que sólo cabe la vía judicial".

En cuanto al fondo de la cuestión objeto de la controversia, la parte actora, citando el artículo 414 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , argumenta que la actuación del Juez denunciado, al incluir en una resolución judicial la expresión " flagrante desconocimiento del derecho penal español " referida a la Letrada, se debe considerar objetivamente ofensiva. Pese a lo manifestado por el Juez en el informe obrante en el expediente de queja, considera que la antedicha expresión es innecesaria para estimar o desestimar un recurso, no pudiendo ser solamente conceptuada como "desafortunada", por resultar ser claramente ofensiva. A su juicio, además de la propia expresión, se deben tener en cuenta el medio empleado y el elemento subjetivo pues se vierte en una resolución judicial que, además de ser pública, es notificada al representado por la Letrada que supuestamente "desconoce el derecho", se hace por la autoridad jurisdiccional y se dirige hacia una profesional en el ejercicio de su profesión.

Por todo ello, a su juicio, no queda más remedio que entender que esa expresión es ofensiva y que el archivo de la queja que iba acompañada de la solicitud de sanción por parte del Colegio de Abogados no se ajustó a derecho y debe ser anulado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 ya que " o bien debió proceder a iniciar el correspondiente expediente disciplinario, o a la vista de las alegaciones del Juez Sr. Carlos María , imponer la correspondiente sanción de advertencia al haberse practicado las actuaciones "sumarias" previstas en el artículo 422 de la LOPJ ".

CUARTO

El Abogado del Estado aduce que, aun cuando la demanda lo que trata es de fundamentar la existencia de responsabilidad disciplinaria del Juez denunciado, lo cierto es que la esencial cuestión que debe ser dilucidada en el presente recurso no es otra que la de la ausencia de legitimación de la parte actora para interponer recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial contra la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo cual, según nos dice, no es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423.3 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyos textos transcribe. Además, señala que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que lo que resulta de los preceptos transcritos es la necesaria inadmisión de los recursos de alzada interpuestos por los denunciantes contra las resoluciones de archivo de las Informaciones Previas, transcribiendo, a continuación, la sentencia de 5 de diciembre de 2005 .

Por último, descarta la indefensión alegada por la parte actora sobre la base de lo declarado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribuna Supremo, de 21 de febrero de 2003 .

Concluye, por tanto, negando la legitimación de la parte actora para acudir en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Por su parte, la contestación a la demanda formulada por la representación procesal del Procurador Rodríguez Nogueira considera que el escrito de demanda se desentiende de las fundadas razones que se ofrecen en el acuerdo impugnado para justificar la inadmisibilidad del recurso de alzada nº 355/2012, limitándose a reproducir los mismos argumentos que ya fueron invocados tanto en el primer recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que fue inadmitido a trámite por falta de competencia objetiva en auto de 28 de marzo de 2012 (recurso nº 218/2011 ), como en el segundo recurso contencioso-administrativo inadmitido a trámite por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Considera que el acuerdo recurrido es íntegramente ajustado a Derecho, cumple con los requisitos de congruencia, exhaustividad y motivación que le son exigibles y está razonadamente fundado en la consolidada doctrina jurisprudencial que niega legitimación activa a los demandantes para formular demandas en las que se pretendiera la eventual sanción del Juez o Magistrado denunciado pues el éxito de dicha pretensión no les generaría ventaja alguna ni les eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Refiere, seguidamente, que el acuerdo recurrido sustenta su decisión de negar legitimación a los demandantes para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales en la jurisprudencia de la Sala Tercera, no considerando que en dicho acuerdo concurra ninguna causa de anulabilidad pues no existe infracción de la legislación ordinaria al encontrarse expresamente basado en el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , citando, a continuación, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 y de 9 de julio de 2013 , que transcribe parcialmente.

Aplicada dicha doctrina jurisprudencial a este caso, reitera la falta de legitimación " ad causam " de los demandantes para interponer la demanda pues ni tienen interés legítimo, ni ostentan la condición de interesados ya que no pretenden que el Consejo General del Poder Judicial realice ninguna actividad adicional a la ya realizada, sino alterar la calificación de ausencia de significación disciplinaria que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León atribuyó a los hechos denunciados -cuyo acierto, por otro lado, no considera que haya sido combatido por la parte recurrente al limitarse los recurrentes a reproducir los argumentos contenidos en el inicial escrito de queja y en los dos recursos contenciosos precedentes- para conseguir finalmente que se sancione al Juez denunciado por la comisión de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal y como, según nos dice, se deduce con toda claridad del suplico de la demanda.

Precisa, además, que la competencia objetiva para la imposición de la sanción de advertencia no la tiene legalmente atribuida el Consejo General del Poder Judicial sino el Presidente del referido Tribunal Superior de Justicia, ex artículo 421.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que, por otro lado, resulte aplicable al presente caso lo dispuesto en el apartado segundo del citado precepto, pues no estamos en presencia de un expediente inicialmente atribuido a la competencia del Consejo General del Poder Judicial.

Y, en atención a lo dispuesto en los artículos 19 , 58.1 y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interesa finalmente la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa "ad causam", lo que, según nos dice, sería también motivo bastante para la inadmisión a trámite de la demanda.

SEXTO

Expuestas así las posiciones de las partes, y los antecedentes de hecho que resultan de relieve para el enjuiciamiento de la controversia que se nos plantea conviene reseñar, en primer término, que sobre el régimen de impugnación por los denunciantes de las decisiones de incoación, o no incoación, de un expediente disciplinario esta Sala ha elaborado una consolidada y reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia de 1 de febrero de 2010, dictada en el recurso nº 180/2008 ) que viene declarando que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 423.3 , dispone de forma expresa que a los denunciantes se les notificará el acuerdo que se dicte sobre la iniciación del expediente disciplinario pero les niega la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa, aunque les reconoce el derecho a impugnarlo jurisdiccionalmente.

En este sentido, procede traer a colación los razonamientos que efectuamos en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2014 (recurso nº 81/2013 ) .

"(...) Al ser esa la pretensión formulada es de aplicación a este caso de la doctrina de la Sala recaída a propósito de lo dispuesto el artículo 422.1 segundo párrafo de la LOPJ , en términos semejantes a lo que expresan los artículos 423.3 y 425.8 de la LOPJ . Los tres supuestos conducen al mismo resultado de que el denunciante no puede impugnar en vía administrativa la decisión de archivo adoptada en un expediente disciplinario.

El artículo 423.3 LOPJ excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación -o no iniciación- del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa". El artículo 422.1 de la LOPJ , a propósito de la sanción de advertencia, dispone, en fin, que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción".

A la luz de todas estas disposiciones la jurisprudencia de la Sala ha venido declarando de manera constante [por todas, sentencias de la Sección 7ª de esta Sala Tercera de 21 de febrero de 2003 (RCA 792/2005 - FD 3º-); de 5 de diciembre de 2005 (RCA 293/2003 - FD 3º-); de 9 de octubre de 2006 (RCA 199/2003-FD 3º,4 º y 5º) de 8 de mayo de 2013 (RCA 266/2012 -FD 4 º y 5º); de 8 y 9 de julio de 2013 ( RCA 346/2012 y 323/2012 - FD 2º- respectivamente); de 30 de septiembre de 2013 (RCA 413/2012 -FD 4 º-) y de 3 de diciembre de 2013 (RCA 550/2012 -FD 4º-)] que la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario ".

Lógica consecuencia de lo anterior es que esta Sala, al abordar los casos de archivo de quejas que no buscaban la iniciación de un expediente disciplinario, ni la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, no ha confirmado los acuerdos que declaraban la falta de legitimación del demandante para la interposición del recurso de alzada frente a tales decisiones de archivo. Y así, desde esa apreciación de partida sobre la naturaleza de la queja, en la sentencia de 10 de julio de 2013 (recurso nº 298/2011 ) se resolvió anular un acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que, declarando la falta de legitimación del denunciante, inadmitió a trámite el recurso de alzada que interpuso frente a la decisión adoptada por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de archivo de la queja en su día formulada por aquél, considerando, a la luz de lo dispuesto en el artículo 127.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que el recurso de alzada era objetivamente procedente, reponiendo las actuaciones al momento de la resolución del recurso de alzada para que el Pleno resolviera lo que estimara procedente en Derecho.

En el presente caso, es indudable el trasfondo disciplinario que subyace al escrito de queja que los hoy recurrentes dirigieron al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y en cuyo suplico, recordamos, se llegaba a solicitar la adopción de las medidas disciplinarias que resultaran procedentes, interesando la corrección o advertencia del Juez denunciado.

Desde la premisa que supone la anterior apreciación y en una primera aproximación al acuerdo objeto del presente recurso cabría pensar, en principio, que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, inadmitiendo, por falta de legitimación de los denunciantes, el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de archivo de la queja adoptada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 19 de enero de 2011, resulta respetuosa con la antedicha línea doctrinal marcada por esta Sala la cual, por otro lado, es expresamente referida en el acuerdo recurrido.

No obstante, el enjuiciamiento de la presente controversia no puede realizarse sin tener presente la especificidad que representa la existencia de una resolución judicial, el auto de 8 de octubre de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, apartándose en forma evidente de la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta, resolvió en su parte dispositiva inadmitir, por un lado, el recurso contencioso- administrativo promovido contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de archivo de la queja, al no haberse agotado la vía administrativa y, por el otro, reconocer a los hoy recurrentes la posibilidad de interponer recurso de alzada contra el mismo.

Y frente a esta circunstancia no encontramos en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ninguna referencia -ni en sus antecedentes ni en su fundamentación- a ese auto de 8 de octubre de 2012, quedando sustentada su decisión de inadmisión en la aplicación automática del artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los referidos criterios jurisprudenciales, obviando con ello que los denunciantes acudieron a la vía de la impugnación en alzada siguiendo lo acordado e indicado en dicha resolución judicial, como expresamente le hicieron saber al Consejo en el apartado 1 de la fundamentación jurídica del recurso.

Se echa, por tanto, en falta en el acuerdo del Pleno, por tanto, una referencia clara a dicha circunstancia y un análisis pormenorizado de la posible incidencia que, en su caso, dicho pronunciamiento judicial pudiera haber tenido en el análisis y resolución de la impugnación promovida.

No obstante el recurso que enjuiciamos no puede prosperar pues es imposible acoger la pretensión que con él persigue la parte actora.

Y es que, el conjunto de argumentos que ofrece en su escrito de demanda la parte actora como fundamento de la pretensión que hace valer, lejos de dirigirse contra dicho acuerdo del Pleno y los razonamientos que en él se ofrecieron, se centran exclusivamente en la decisión de archivo de la queja que se dirigió contra el Juez denunciado, que la parte actora entiende anulable por aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992 , al no considerarla conforme a Derecho. Con sustento en tales argumentos, reclama la apertura de un expediente disciplinario al Juez Sr. Carlos María o, subsidiariamente, se le imponga una sanción de advertencia al haberse ya practicado las actuaciones previstas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resulta incuestionable que, con ello, la parte actora no pretende ni persigue una mayor comprobación y averiguación de los hechos objeto de la queja, sino que el Juez que denunció sea sancionado.

Pues bien, esta Sala viene señalando en numerosas ocasiones que una pretensión de semejante naturaleza no redunda para el recurrente en la obtención de ventaja alguna ni le evita padecer ningún perjuicio, así como tampoco tiene efectos sobre su patrimonio jurídico, de manera que no puede esgrimir un interés legítimo que fundamente su posición en este proceso.

Se ha seguir por ello, como acertadamente pide la representación procesal del Sr. Carlos María , la jurisprudencia reiterada de la Sala sobre la legitimación en sede contencioso-administrativo del denunciante, jurisprudencia que, entre otras muchas, recogen las sentencias de 4 de diciembre y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 297/2013 y 818/2011 ) por citar algunas de las más recientes.

En la sentencia de 1 de abril de 2014 (recurso nº 648/2012) que , a su vez, se remite a lo razonado en otra de 4 de diciembre de 2013 (recurso nº 297/2013 ) se dijo, así, que:

«(...) En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

(...) Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos".

Por todo lo expuesto, el presente recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de reguladora de este orden de Jurisdicción.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros, que la recurrente abonará a las dos partes demandadas por mitad y en partes iguales. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos no haber lugar al recurso nº 174/2013, interpuesto por doña Isabel y el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada núm. 355/12.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la expresada parte recurrente, en los términos que se indican en el último Fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifica.-

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