ATS 871/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4910A
Número de Recurso349/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución871/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 25/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Roque , como autor de un delito contra la salud pública, de los arts. 368.1 primer párrafo, y 368.2 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de dictar esta sentencia, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Victorio , del delito contra la salud pública del que venía provisionalmente acusado, al haberse retirado respecto del mismo la acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de un tercio de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Roque , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. 1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

      La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. 1. Se considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías porque el auto de incoación del procedimiento abreviado no contiene los hechos imputados al recurrente.

    El derecho a un proceso con todas las garantías implica comprobar la existencia de indefensión. El auto de incoación de procedimiento abreviado contra el recurrente imputa a éste en actos de venta de menudeo de hachís, marihuana y cocaína. Los hechos objeto de investigación e instrucción judicial, implicaban al recurrente sobre tales extremos, así consta su declaración como imputado (folios 87 y 88) en referencia a lo sucedido la tarde del 17 de diciembre de 2012. La acusación formulada por el Ministerio Fiscal se refiere a su participación en actos de posesión de droga para su distribución a terceros ese día. Por consiguiente, el recurrente conocía los hechos objeto de imputación y la acusación por la comisión de un delito de tráfico de drogas, de la que se defendió en el juicio oral. No existe pues, indefensión.

    1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía nº NUM000 y NUM001 . Los agentes indican que fueron a comprobar lo que sucedía en el interior del vehículo propiedad del recurrente. En el mismo se encontraban éste, Victorio y Adrian . Cuando se acercaban al vehículo, vieron que el conductor (el recurrente) hacía ademán de esconder algo debajo de la alfombrilla del copiloto ( Victorio ). El que estaba sentado en la parte posterior ( Adrian ) no hizo nada y el que estaba sentado en el asiento del copiloto estaba agachado. El copiloto estaba "haciéndose un porro" cuando se situaron a su lado. 2) Declaración del coimputado Victorio . Para el Tribunal de instancia su declaración es coherente y creíble. Se afirma que dicha declaración ha sido corroborada por la declaración del testigo Adrian . Se indica que la tarde del 17 de diciembre, Victorio acudió a su concesionario de vehículos, llamó a alguien para conseguir cocaína, apareció el recurrente, salieron del concesionario el recurrente y Victorio . Adrian indica que cuando vino la policía estaba en la parte posterior del vehículo y vio cómo el recurrente lanzaba algo hacia los pies del lugar donde estaba sentado Victorio y que le decía "guárdamelo, quédatelo", mientras que Victorio se negaba. 3) Análisis de la sustancia hallada en la zona del copiloto del vehículo, que se trataba de 2,63 gr. de cocaína, con una riqueza del 55,5%. En poder de Victorio se halló una dosis de cocaína, con un peso de 0,16 gr con riqueza del 57% y un trozo de hachís.

      No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente disponía de cocaína para traficar con ella. Ello se infiere de la cantidad de esta sustancia que tenía en su poder e intentó ocultar bajo el asiento del copiloto de su vehículo y de la existencia de un previo acto de entrega de un envoltorio de cocaína a Victorio , y que fue ocupado al mismo durante la detención.

      El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    2. En relación con la alegación de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el recurrente afirma que ha existido una demora excesiva en la tramitación de la causa. Ahora bien, no se indican los concretos periodos de paralización imputables a la Administración de Justicia. Por otro lado, el Tribunal de instancia señala que desde la fecha de comisión del hecho hasta la celebración del juicio han transcurrido casi tres años. El Tribunal afirma que el proceso se ha demorado porque han existido vicisitudes procesales como los recursos frente a diligencias de investigación no admitidas, la dificultad de localización del imputado Victorio y la incomparecencia de testigos a la vista judicial, que obligó a suspender la misma. No constan paralizaciones imputables a una defectuosa actuación procesal por parte de la Administración de Justicia. Finalmente, la pena impuesta al recurrente está situada en su mitad inferior, y en su modalidad atenuada del p.2 del art. 368 del Código Penal , es decir, que en aún en el supuesto de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, la pena imponible sería también la pena impuesta.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas.

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración de las pruebas consistentes en la declaración de Roque , la declaración de Victorio en el Juzgado de Instrucción y la declaración testifical de Adrian que figura en el atestado.

Se pretende una nueva valoración de la prueba testifical. Las declaraciones a las que hace referencia el recurrente constituyen pruebas personales documentadas, no son pruebas documentales literosuficientes según la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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