ATS, 7 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1405/10 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra ARS REI SL, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta declarando la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión objeto de la litis.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Gema García Aragón en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2013 , en la que se confirma el fallo que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada --ARS REI SL-- desde el 3-1-2007 en que suscribe contrato laboral indefinido y categoría de Diseñador, pasando posteriormente a la categoría de Jefe de Sección. El 27-9-2007 el accionante constituye una Sociedad Limitada Unipersonal denominada Alfredo Velasco SLU, emitiendo facturas en los términos que allí obran y cursando su baja voluntaria el 26-5-2008. Seguidamente se suscribe contrato laboral indefinido a tiempo completo, causando baja voluntaria el 30- 4-2009. Finalmente, el 1-5-2009 el actor suscribe un contrato mercantil de prestación de servicios, en calidad de trabajador autónomo, figurando la empresa como cliente, emitiendo por la prestación de dichos servicios facturas a nombre de la sociedad. Dicho contrato fue rescindido el 30-9-2009 y notificado al actor el 6-10-2009, si bien, previamente el 1-10-2009 se suscribe otro contrato similar, por el que el accionante sigue facturando a nombre de la sociedad unipersonal. El 11-3-2010 la demandada le comunica la rescisión del contrato mercantil, y el 23-6-2010 se vuelve a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios, notificándole la demandada el 10-9-2010 la resolución del contrato mercantil. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial combatida, descarta que el accionante se haya insertado en un organización empresarial, ni constar sometimiento a horario, disfrute de vacaciones o permisos, ni en definitiva la notas definidoras de una relación en los términos del art. 1.1 ET .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1 y 8 del ET en concordancia con el art. 1261 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 10 de julio de 2008 --rollo 2747/2008 --. En la misma se debate el carácter de la relación que vincula a las partes y por tanto la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido planteada. El demandante viene prestando servicios en virtud de contrato laboral desde septiembre de 2003. En julio de 2005, firmó contrato de "fijo de obra" como arquitecto para la obra de "restauración y ampliación del la Casa Palacio del Cabildo Insular de Gran Canaria". En junio de 2007, se le preaviso el cese, con efectos 15 de junio, por finalización de las tareas para las que había sido contratado y llegado ese momento firmaron un acuerdo de cese y el finiquito correspondiente, renunciando el demandante a las acciones que pudieran asistirle contra la empresa. El actor, a partir de ese momento siguió prestando servicios en los mismos términos que venía haciéndolo hasta entonces, realizando los mismos cometidos y acudiendo a las dependencias cedidas a la empresa demandada por la principal. Aquél se dio de alta en el RETA y emitía facturas por importe fijo mensual por la prestación de servicios de arquitecto en la citada Casa Palacio. Por motivos familiares y con autorización de la demandada, el demandante dejo de acudir a su puesto de trabajo desde octubre de 2006 a enero de 2007. A su regreso, y también con autorización, únicamente, asistía a su puesto 3 días a la semana, horario que realizó desde julio de 2007 hasta septiembre de 2007, en que volvió a realizar la jornada de lunes a viernes en el horario habitual de la empresa. A fecha 30 de noviembre de 2007, la demandada comunicó al demandante que prescindía de sus servicios. Y del conjunto de estos hechos concluye la Sala de suplicación, con la competencia de jurisdicción, ya que la relación mantenida tiene las notas de ajeneidad, dependencia y retribución conforme a lo exigido por el art 1.1 ET . Y confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, si bien procede a la reducción de la indemnización y de los salarios de tramitación, al haber modificado el salario.

Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992 , 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92 , " Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, nisiquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto". ( Sentencias de 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000 ).

Resulta pues evidente que en el presente caso, el juicio de contradicción debe centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer (STS 1538/99 ). Y esta exigencia de igualdad sustancial no se cumple en el presente supuesto. Es cierto que en ambos casos se produce una primera vinculación laboral entre las partes, y la extinción de la misma [en una por finalización de la obra y en la otra por voluntad del trabajador], y dado que en una segunda etapa se siguen manteniendo vinculaciones con la antigua empleadora, se debate si estos servicios posteriores configuran o no una relación laboral. Y en este aspecto, las diferencias fácticas son claras. En el caso de la referencial, el actor tras la extinción del contrato temporal en fecha 15-6-2007 continuo prestando servicios sin solución de continuidad para la ahora demandada, realizando las mismas labores y cometidos y en la ejecución de la misma obra, continuo acudiendo a las dependencias empresariales, ocupando el mismo puesto de trabajo y utilizando la misma mesa, ordenador y teléfono y demás elementos necesarios para el desarrollo de su función que ya venia utilizando. Esto es, no se produjo ninguna variación en la forma de prestación de los servicios. En definitiva, venía realizando una prestación de servicios retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empleadora, siempre en iguales condiciones, siendo la única variación la forma de retribución, en tanto giraba facturas, pero siempre por el mismo importe y en las que se indicaba que abonaban la asistencia técnica en la dirección de la obra mencionada. Y todo ello antes y después de la firma del finiquito. Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida consta la suscripción de diversos contratos mercantiles, en calidad de trabajador autónomo, figurando la demandada como cliente, facturando a nombre de la sociedad unipersonal constituida por el trabajador siendo éste administrador único, actuando con plena autonomía en el ejercicio de sus cometidos, sin que obre elemento alguno del que inferir el sometimiento al circulo rector y organicista de una entidad empresarial, tratándose en realidad de una relación jurídica entre dos sociedades. Lo expuesto impide entender la existencia de términos válidos de identidad.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gema García Aragón, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6639/12 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1405/10 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra ARS REI SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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