STS, 14 de Mayo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2173
Número de Recurso800/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 800/2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 23 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 32/04, a instancia de don Cipriano , don Daniel y doña Brigida , contra una Orden del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 27 de diciembre de 2003.

Ha sido parte recurrida don Cipriano , don Daniel y doña Brigida representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 32/2004 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 23 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO .- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 32/04 C interpuesto por don Cipriano , don Daniel y doña Brigida contra la Orden indicada en el encabezamiento de esta sentencia, anulándola en el extremo relativo a la descripción del límite norte del monte agrupado que queda al norte del antiguo monte Churinos de Almárcegui, que debe quedar del siguiente modo: N: Fincas particulares. Fincas particulares mediante divisoria de aguas. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Letrado de Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, presentó con fecha 19 de enero de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 14 de marzo de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimatoria del presente recurso, casando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y resolviendo desestimar el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Cipriano , don Daniel y doña Brigida , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de don Cipriano , don Daniel y doña Brigida , parte recurrida, presentó en fecha 8 de febrero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la Comunidad Autónoma de Aragón recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2011 , estimatoria del recurso interpuesto por don Cipriano , don Daniel y doña Brigida contra una Orden del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 27 de diciembre de 2003 que había desestimado el recurso de reposición contra la anterior Orden de 10 de abril de 2003, por la que se aprobaba el expediente en el que se declaraban de utilidad pública los montes propios Churinos, Cerzaneta y Barcerún, para su agrupación con los montes de utilidad pública nº 224-H Atalanes de Mola, nº 224-C Churinos de Mola, nº 224-B Churinos de Almárcegui y nº 224-A La Carbonera, en un solo monte de utilidad pública que pasaría a denominarse Churinos-Atalanes, con número de Catálogo 224-H y número de elenco Z-1052, todos propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón y ubicados en el término municipal de Sos del Rey Católico.

La sentencia impugnada resuelve la contienda atendiendo a lo decidido por la jurisdicción civil, a partir de la aportación a los autos de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 , confirmatoria de la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de diciembre de 2006, rollo de apelación 385/2005, razonándose al efecto en la sentencia aquí recurrida que

TERCERO.- (...) Es lo cierto que el tramo objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de diciembre de 2006 confirmada en casación es el correspondiente al límite norte del monte Valoscura, y aquí la cuestión se ciñe al límite entre la finca de los actores y la agrupación de montes que queda al este de dicho monte (y donde está situado el bloque segundo de los aerogeneradores). Ahora bien, como ha quedado indicado en los antecedentes de esta sentencia, el día 2 de noviembre de 2011 la actora aportó la sentencia de 18 de octubre de 2011 (rollo de apelación 465/11) de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y en la que se dilucidó si los aerogeneradores del segundo bloque del parque eólico invadían o no la finca de los actores. Dicha sentencia confirma la anterior del Juzgado de Primera Instancia nº 12 (autos 3/2010) en la que, apreciándose el efecto positivo o prejudicial de la precedente sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 2006 , luego confirmada en casación, se concluyó que la Cañada Real de Peña no discurre por la línea divisoria de aguas, precisando que aquella sentencia firme que resolvió sobre el bloque primero se refirió a todo el discurrir de la Cañada y que - aunque no era el objeto específico de su decisión- afirmó que la Cañada Real de Peña se sitúa claramente "bien alejada de la divisoria de aguas".

De la sentencia de 18 de octubre de 2011 y escrito de la actora se dio traslado a la Administración, quien dejó transcurrir el plazo concedido al efecto para alegaciones, sin hacerlo.

CUARTO.- Sentado lo que antecede, es claro que esta jurisdicción queda vinculada por el referido pronunciamiento de la civil, lo que comporta la apreciación de un error en la descripción del límite norte del nuevo monte agrupado, que en la parte que la actora denomina "zona litigiosa", es decir, la que queda al norte del antiguo monte Churinos de Almárcegui, no linda con la Cañada Real de Peña sino con la divisoria de aguas

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos.

Con relación a los mismos hemos de razonar en términos análogos a como lo hemos hecho en nuestra sentencia de 4 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 688/2012 , al resultar sustancialmente iguales los argumentos jurídicos esgrimidos en aquel y en este proceso.

Así, con respecto a los tres primeros motivos, invocados por el cauce procesal de las letras a ) y d) del artículo 88.1 de la LJC, en los que con denuncia de la lesión del art. 69 de la ÑJC y 1.2, 2 y 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , se sostiene que o bien esta jurisdicción no era competente para conocer de la pretensión ejercitada, por lo que la Sala de instancia debía de haber declarado inadmisibles el recurso o bien debería de haberse limitado a enjuiciar los eventuales defectos competenciales, procedimentales o de estricto orden administrativo, sin pronunciarse en ningún caso sobre cuestiones vinculadas a la propiedad.

En contestación a motivos idénticos, decíamos en la citada sentencia de 4 de abril de 2014 que, una vez establecido que el control de legalidad del acto aprobatorio de un Catálogo de Montes de Utilidad Pública es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJC,

CUARTO.- (...) Distinto es que, aún siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa para examinar la legalidad de dicha aprobación del catálogo de montes, haya cuestiones reservadas a otros órdenes jurisdiccionales, como sucede con el derecho de propiedad en particular, y los derechos reales en general, ex artículo 22.1 de la LOPJ . En estos casos, lo declarado por la jurisdicción civil, mediante sentencia firme, ha de proyectar sus efectos ante nuestra jurisdicción.

No es, por tanto, que no sea competente nuestra jurisdicción para conocer de la impugnación de la aprobación del catálogo de montes de Zaragoza, que lo es. Lo que sucede es que hay cuestiones, denominadas prejudiciales, que pueden tener su incidencia mas o menos intensa en la cuestión principal, como seguidamente veremos.

QUINTO.- El principio general relativo a que la jurisdicción es improrrogable, es decir, que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción, como señala el artículo 9.6 de la LOPJ , tiene una excepción en las cuestiones prejudiciales en general, con exclusión de las cuestiones penales. Así es, a tales efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( artículo 10.1 de la citada LOPJ ).

Fruto de esa misma excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción surge el artículo 4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al extender la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento de "las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo". Ni que decir tiene que dicha cuestión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en el que se dicta y "no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente" ( artículo 4.2 de la LJCA )

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Ahora bien, habiéndose producido una prejudicialidad general, pues el tribunal de instancia suspendió el curso del procedimiento, a la vista de la que la cuestión relativa a la propiedad de los terrenos ya había sido suscitada ante la jurisdicción civil y sobre la base de la ubicación de la Cañada Real y estaba pendiente de resolución del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se confirmó el criterio de la inexistencia física en el lugar litigioso de una vía pecuaria con fundamento en la "imposibilidad de que por aquel lugar, por sus propias características físicas, discurriera una vía de paso de ganado, lo que viene corroborado de modo categórico por el contenido del informe pericial del ingeniero agrónomo (...) e incluso por las propias afirmaciones del técnico propuesto por la parte demandada (...) al reconocer que podría haber puntos por donde no era posible el paso de ganado ", ( STS, Sala Primera, de 10 de diciembre de 2010, recurso de casación 559/2007 ), resuelta plenamente acorde con las declaraciones que anteceden la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada, en el sentido de fundar la misma en la afirmación de la jurisdicción civil de que en todo caso la Cañada Real de Peña en todo su discurrir se sitúa claramente "bien alejada de la divisoria de aguas".

Estas razones abonan, a su vez, en favor de la desestimación del motivo fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en cuanto que la sentencia habría infringido lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LEC , al considerarse vinculada positivamente por otras resoluciones judiciales, con incidencia en indefensión de la parte.

Nada de esto ha acontecido: el tema de la vinculación ha quedado despejado en función de la prejudicialidad y la indefensión ha sido inexistente, en cuanto que recibido testimonio de la sentencia del Tribunal Supremo que se pronunciaba sobre el aspecto civil de la cuestión, fue comunicada a las partes con ofrecimiento de un plazo de alegaciones de diez días.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos su importe máximo por todos los conceptos en la cifra de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada el 23 de diciembre de 2011 en el recurso 32/04 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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