SAP Zaragoza 735/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2006:3162
Número de Recurso385/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución735/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO SETECIENTOS TREINTA Y CINCO

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. Juan I. Medrano Sánchez |

Magistrados:|

D. Eduardo Navarro Peña|

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz|

En la Ciudad de Zaragoza a catorce de diciembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey

--------------------------------------------VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 712/04, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 385/05 en el que han sido partes, apelante, los demandantes D. Juan Carlos , D. Cristobal , Dª Claudia y Dª Penélope representados por el Procurador D. Guillermo Garcia-Mercadal García-Loigorri y asistidos el Letrado D. Ángel Pardillos Aguirre, y, apeladas, las demandadas Sierra de Selva, S.L. representada por el Procurador D. Serafín Andres Laborda y asistida de la Letrada Dª Ana Clara Villanueva Latorre, y La Diputación General de Aragón, asistida del Letrado de la D.G.A. siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GUILLERMO GARCIA MERCADAL, en representación de D. Juan Carlos , DOÑA Claudia , Y DOÑA María Rosario contra LA ENTIDAD MERCANTIL SIERRA SELVA, S.L., Y CONTRA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante

D. Juan Carlos , D. Cristobal , Dª Claudia y Dª Penélope , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 de julio de 2006 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras exponer inicialmente en su recurso un relato sucinto de los avatares en el proceso, en las dos primeras alegaciones concretando los motivos de impugnación, se ceñirá inicialmente la cuestión a la denuncia de la transmutación de las cuestiones planteadas, considerándose en el recurso que al producirse aquélla se ha seguido el camino marcado por las defensas de los demandados, alejándolas del marco jurídico que debería haber servido para resolver cuestión. Al hacer centro de la cuestión la relativa a la propiedad de la franja de terreno en discusión se alteran los presupuestos de la acción ejercitada, que emanarían de la defensa y protección que a su favor resulta de los términos en los que el Registro de la Propiedad proclama su derecho, pues de no ejercitarse acción declarativa de dominio se ha pasado en la misma a presuponerla y a obviar el régimen jurídico protector que a su favor resulta de la publicidad tabular (alegación segunda) así como, por otra parte, de la ausencia de un deslinde administrativo (alegación tercera).

Mas al margen de las consecuencias que en el proceso desplieguen tanto la que publica el Registro de la Propiedad como la falta de deslinde administrativo, que por lo demás tan operativas son también con relación a la acción declarativa de dominio o reivindicatoria, no es tan claro que en la demanda no se ejercite una acción reivindicatoria, dado que en los apartados primero y segundo del suplico se pretende lo secuente a una acción reivindicatoria: que ha sido perturbado el goce de su propiedad y que debe ser repuesto en la misma. Porque lo que verdaderamente es objeto del proceso, por más que el recurrente lo pretenda reconducir a una mera cuestión de relaciones de vecindad es, no lo que es tolerable en las mismas y el exceso que con relación a ellas pueda suponer la invasión de las aspas de unos aerogeneradores en finca de la parte recurrente, sino si el espacio físico al que corresponda ese vuelo, todo ese vuelo, es o no propiedad de los demandantes.

Y tan esto es así que no es cuestión que se traiga al proceso por la demandada inicial, la explotadora de los aerogeneradores, sino por la propia demandante cuando ya en su escrito rector del procedimiento introducirá como objeto del proceso la por él denominada "excusa de la cañada" y a la que ya dedicará un importantísimo esfuerzo argumental y probatorio en la demanda, con la aportación de documentos y dictámenes periciales que entendía apoyaban la propiedad de la zona norte de la divisoria de aguas del monte en el que se ubicaron lo aerogeneradores y en la zona de la misma que es sobrevolada por los mismos. Y ya fuera de la demanda la contradicción sobre esa propiedad ha constituido el eje central del proceso; a él han dedicado todos sus esfuerzos argumentales todas las partes así como la resolución judicial que puso fin a la instancia. No existe la transmutación que se denuncia sino, antes al contrario, correcta concreción de la que en realidad de las cosas se estaba discutiendo, esto es la propiedad de ese espacio y no una mera cuestión de relaciones de vecindad. Ya en fin en su escrito ampliando la demanda contra la Administración Autonómica la propia parte recurrente precisaría que "las acciones ejercitadas son

... en esencia, de reivindicación del dominio pleno de la propiedad de mis mandantes"

SEGUNDO

Ello no quita el que resulte necesario dar respuesta a las alegaciones segunda y tercera del recurso, en la que se extiende la parte recurrente a realizar una serie de consideraciones sobre el alcance de su inscripción registral y la falta de deslinde administrativo.

La primera porque en el sentir del recurso, en la medida que la inscripción describe su propiedad hasta la divisoria de aguas queda protegida por la fe pública registral, pretendiendo rebatir con diversas sentencias que cita (ss de 21-3-1953, de 20 de mayo de 1974, de 25 de enero de 1958, de 26 de diciembre de 2002 ) la afirmación contenida en la sentencia de instancia, en la que se afirma que la presunción ex-art. 38 Ley Hipotecaria no alcanza a "cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda a los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptores de la finca como puede ser la superficie, naturaleza, situación y linderos".

En contra de lo defendido en el recurso las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia al respecto son acertadas. Es recurrente la jurisprudencia al afirmar que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas "(sentencias de 5 de junio de 2000 de 18 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2002 ).En no pocas ocasiones la jurisprudencia explicará las razones por las que no se extiende la protección registral a los datos de hecho, por más que esto fuera lo deseable: "el Registro de la Propiedad -dirá la sentencia de 3 de febrero de 1993 - carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas" (en el mismo sentido sentencias de 26 de noviembre de 1992 y de 5 de abril de 2000 ).

Y específicamente en contra de lo sostenido por la parte recurrente no se le otorgará la protección registral a la identificación de los linderos (sentencias de 23 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1994 y 31 de diciembre de 1999 ), ni la colindancia que resulta del Registro (sentencia de 24 de julio de 1987 ), como tampoco a la superficie de las fincas (sentencias de 1 de julio de 1995 y de 15 de abril de 2003 ).

Pero aunque existiera esa protección registral a los datos fácticos ello no se constituiría en obstáculo infranqueable para que se pudiera alcanzar una convicción en contraria: "el principio de exactitud registral no contienen (sic) -dirá la sentencia de 31 de diciembre de 1999 - una presunción iuris et de iure sino iuris tantum, razón por la que puede ser destruida mediante prueba en contrario" (en el mismo sentido sentencias de 12 de julio de 1999, 30 de septiembre de 1992 y 19 de julio de 2005 ).

Todavía más la sentencia de 5 de febrero de 1999 razonará que "el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio publico, pues ésta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

TERCERO

En la tercera de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Granada 383/2011, 23 de Septiembre de 2011
    • España
    • 23 Septiembre 2011
    ...al acto del deslinde conforme al articulo 7 de la Ley de Vías pecuarias, y que son expuestas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de diciembre del 2006 , sin embargo, tenga o no carácter constitutivo, en tanto este no se realice delimitando con exactitud todas......
  • STS, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...la sentencia aquí recurrida que TERCERO.- (...) Es lo cierto que el tramo objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de diciembre de 2006 confirmada en casación es el correspondiente al límite norte del monte Valoscura, y aquí la cuestión se ciñe ......
  • STS 816/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • 10 Diciembre 2010
    ...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 14 de diciembre de 2006, en Rollo de Apelación nº 385/2005 dimanante de autos de juicio ordinario número 712/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, en virtud de demanda i......
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 385/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 712/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de - Mediante Providencia de 6 de marzo de 2007 s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR