SAP Granada 383/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011
Número de resolución383/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 424/11 - AUTOS Nº 1844/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 383/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitres de Septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 424/11- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1844/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 17, seguidos en virtud de demanda de Raquel contra LETRADO DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "desestimando integramente la demanda instada por Dña. Raquel, representada por la procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el letrado

D. Rafael Martinez Cañavate de Burgos, frente a la Consejeria de Medio Ambiente de la Junta de Andalucia, representada y defendida por la letada Dña. Encarna Ibañez Malagon, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida entidad demandada de los pedimentos efectuados por la actora, imponiendole a esta el pago de las costas de este procedimiento" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La clasificación de la Vía Pecuaria se efectúa por Orden Ministerial de 26 de enero de mil novecientos setenta (BOE de 3 de marzo de 1970). La Resolución de la Viceconsejeria de Medio Ambiente se dictó con fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez.La ahora actora la adquirió a titulo de compraventa a Don Maximo por escritura de tal clase de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Don Maximo la había comprado a Don Anibal el día veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno a través de la oportuna escritura publica. La Institución Benéfica Asilo Rimelque había adquirido la finca por herencia en el año 1892 (1ª Inscripción Finca nº NUM000 ). La inmatriculación de la segregada (1ª Inscripción) obra al folio NUM001, libro NUM002 de Mondujar, Tomo NUM003, fecha 21 de Diciembre de dos mil ocho, Finca nº NUM004 .

SEGUNDO

Con fecha 24 de Julio de dos mil nueve, esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia cuyo contenido es del tenor literal siguiente: " AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 177/09 - AUTOS Nº 56/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 366

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 177/09- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 56/06 del Juzgado de Primera Instancia nº DOCE de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Dª Ángeles contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Josefa Hidalgo Osuna, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Dª. Ángeles, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, debiendo absolver y absolviendo a la misma de los hechos objeto del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Por su interés en el supuesto que enjuiciamos vamos a reproducir el contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, de 22-12-2003, pudiendo citarse en tal sentido, aunque no se traten de supuestos idénticos, todos ellos, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5-4-1979, 2-7-1979, 9-5-1983, 26-4-1999, 27-5-2003 y 15-10-2004, así como las Sts. Del T.S.J., Sala de lo Contencioso de Granada, de 25-3-2002 y 17-11-2003, todas ellas citadas por la actora en su demanda, además de otras. La sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 1995, debe ser interpretada en su conjunto, sin que sea de recibo que se saquen términos de la misma para situarlos fuera de contexto pues dicha resolución, sin perjuicio de su menor o mayor desafortunada redacción, al final de su Fundamento Cuarto considera en cuanto a la vía pecuaria que "su existencia surge de la propia clasificación y deslinde, que la Administración del Estado hizo, en la forma y momento que las actuaciones muestran". Recordar aquí, que para esta Sala del Orden Jurisdiccional Civil, sólo constituye jurisprudencia la emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Resaltar que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que practicó el deslinde de la pretendida vía pecuaria llevó a cabo el mismo sin la intervención de la parte actora, dirigiendo a la Delegación de la Consejería citada, escrito en fecha 8-4-2005, que no obtuvo respuesta, siendo del siguiente tenor literal: "A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA EN GRANADA. DEPARTAMENTO DE VIAS PECUARIAS. DOÑA Ángeles, mayor de edad, casada, vecina de Granada, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 nº NUM005, NUM005 NUM006, C.P. 18002, y con D.N.I. nº NUM007, ante la Delegación Provincial comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE: Que es propietaria, tal y como le consta a esa Delegación, de la finca catastral Polígono 7, parcela NUM008 del Término Municipal de Pedro Martínez, que se encuentra afectada por la Vía Pecuaria "Vereda de Pedro Martínez a Villanueva de las Torres", por lo que interesa que, por la persona al efecto competente, se certifique: 1º.- El trazado de la vía pecuaria a través de la citada parcela catastral, con inclusión del plano descriptivo del discurrir de la vía pecuaria por dicha parcela. 2º.- El total de la extensión que dicha vía pecuaria afecta a la citada parcela catastral. 3º.- Fecha de clasificación de las vías pecuarias que discurren por el término municipal de Pedro Martínez, y en concreto la "Vereda de Pedro Martínez a Villanueva de las Torres", con inclusión de la Fecha de Aprobación de la Orden de Clasificación y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 4º.- Fecha de la Resolución de Deslinde de la citada vía pecuaria. 5º.- Así como que se facilite copia compulsada del Fotograma correspondiente a dicha parcela del "Vuelo de los Americanos" de 1953. Por lo que procede y, SOLICITO A ESA DELEGACIÓN: que teniendo por presentado este escrito, se sirva acordar lo conducente para la práctica de lo que en él se solicita, por ser de hacer así en Justicia que pido. En Granada, a 8 de abril de 2.005." La referida sentencia de 22-12-03, en lo que aquí interesa, estima lo siguiente: "Sobre el problema de la invocabilidad de derechos de propiedad referidos a terrenos o superficies integrantes de una vía pecuaria, como motivo para la impugnación en vía Contencioso-Administrativa del deslinde de la misma, existe una nutrida pero confusa y contradictoria jurisprudencia que no es sino reflejo de una constante ambigüedad sobre esa materia en los textos normativos reguladores del deslinde de vías pecuarias.

La cuestión, en definitiva, consiste en determinar hasta qué punto puede resultar enervatoria del deslinde administrativo de vías pecuarias la alegación de un derecho de propiedad afectado por dicho deslinde, y sustentado bien en la posesión continua y en concepto de dueño por el tiempo necesario para la usucapión, o bien en un título de adquisición inscrito en el Registro de la Propiedad.

Consideraciones sobre el verdadero alcance de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público (naturaleza de la que gozan las vías pecuarias clasificadas como tales), sobre la fuerza de los principios hipotecarios de legitimación (artículo 38 LH [ RCL 1946, 886 ] ) y fe pública registral (artículos 32 y 34 LH ) frente al dominio público no inscrito, así como la naturaleza del acto administrativo de deslinde (declarativa o constitutiva, limitada a aspectos posesorios o determinante del dominio, etc.), se entrecruzan dando lugar a una panoplia de...

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