ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4760A
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de ISOLUX CORSÁN CONCESIONES, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha, 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 359/2012 , sobre deudas tributarias (providencia de apremio).

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: falta de Fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por coexistir en el mismo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d). del art. 88.1) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA).El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ISOLUX CORSÁN CONCESIONES, S.A., contra la resolución del TEAC de 5 de julio de 2011, que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en concepto de providencia de apremio que, tiene su origen en la liquidación derivada de acta de disconformidad incoada a la mercantil recurrente en concepto de ITP y AJD, por importe de 1.383.762,47 euros.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 386 LEC y 24.1 CE ; en el desarrollo del motivo se denuncia también la infracción del artículo 217.7) LEC .

Para abordar la inadmisión de este motivo, es preciso recordar que la Sala de instancia resolvió que el acuerdo de liquidación es eficaz, puesto que se notificó en forma, mediante correo certificado con acuse de recibo, presumiendo que dicha notificación, en contra de lo alegado por la recurrente, contenía el contenido íntegro de la liquidación.

Frente a lo resuelto en la instancia, la parte recurrente, en este primer motivo, denuncia que, en el examen de las pruebas aportadas no ha tomado en consideración las fotocopias de los textos de la notificación que constan en el expediente administrativo, en relación con la impugnación de la notificación, fotocopias que, a juicio de la parte, son suficientes, para destruir la presunción de eficacia de la notificación en la que se fundamenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Con base en dicho argumento, denuncia que la sentencia infringe los artículos 218.2 (motivación de las sentencias) y 386 (presunciones judiciales), ambos LEC y 24.1 CE .

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el motivo del artículo 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Teniendo en cuenta lo anterior y entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala en relación con el primer motivo del recurso interpuesto, hay que significar que los términos en que aparece planteado revelan su carencia manifiesta de fundamento.

En efecto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , la representación de la recurrente denuncia, en un mismo motivo, infracción de normas reguladoras de la sentencia, concretamente la infracción del artículo 218.2 de la LEC , por falta de motivación y de congruencia de la sentencia impugnada, reconducibles por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente las reguladoras de la carga de la prueba y de las presunciones judiciales, concretamente la infracción de los artículos 217.7 y 386 LEC , reconducibles por la vía del apartado d) del referido artículo 88.1) LJCA . Afirma la parte, que en el caso de autos, sí existe prueba plena de que la notificación de la liquidación no contenía el texto íntegro del acuerdo de liquidación, sino únicamente la carta de pago- . Pues bien, dicho actuar es contrario a la doctrina de este Tribunal, por todos auto de 21 de noviembre de 2013, dictado en el recurso de casación nº 332/2013 , de conformidad con el cual, la infracción de las reglas del reparto de la carga de la prueba ha de efectuarse a través del apartado d), del referido artículo 88.1 y a la contenida. entre otros, en auto de 2 de junio de 2011, dictado en el recurso de casación nº 5000/2010, de conformidad con el cual, la infracción de la prueba de presunciones regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene su encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, carece de fundamento el motivo primero del recurso, al haberse articulado simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones de la recurrente, en las que defiende que la denuncia del artículo 386 de la LEC ha de hacerse por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , y subsidiariamente, que no existe ningún artículo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prohíba que los distintos motivos de casación tengan que redactarse en apartados separados e independientes del recurso de casación, pues claramente, sus pretensiones se oponen a la doctrina reiterada de este Tribunal, contenida en el cuerpo de esta resolución.

Además, en cuanto a las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ISOLUX CORSÁN CONCESIONES, S.A contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 359/2012 , en lo que respecta al motivo primero, y la admisión del recurso en cuanto a los motivos restantes .Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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