ATS 830/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4673A
Número de Recurso2247/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución830/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 31/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 60/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2013 , en la que se condenó a Celso , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Deberá indemnizar a la Asociación de Enfermos y Trasplantados Hepáticos de la Comunidad Valenciana en la suma de 16.040 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Celso a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores De Haro Martínez, articulado en cuatro motivos: tres por infracción de precepto constitucional y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por la Asociación de Enfermos y Trasplantados Hepáticos de la Comunidad Valenciana, a través de su Procuradora Dña. Adela Cano Lantero.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente la prueba de cargo practicada es insuficiente para acreditar los hechos que se le imputan.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, para el Tribunal de instancia ha quedado acreditado que el acusado ostentó el cargo de Presidente de la Asociación de Enfermos y Trasplantados Hepáticos de la Comunidad Valenciana en el período comprendido desde el 4 de junio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010.

Con el fin de realizar pagos o hacer compras destinadas a satisfacer las necesidades de la Asociación se solicitaron dos tarjetas de crédito a la entidad Ibercaja, autorizando como usuario a quien en cada momento ostentara el cargo de Presidente de la entidad. Las dos tarjetas de crédito fueron utilizadas desde su obtención exclusivamente por el acusado quien, con ánimo de enriquecimiento económico, usó ambas tarjetas en beneficio propio, realizando compras y pagos para sus fines personales y no para los de la Asociación.

Así, entre el 03-03-2007 y el 05-06-2010 y mediante las citadas tarjetas realizó numerosas extracciones de dinero de la cuenta de la Asociación cuyo destino no ha justificado, y efectuó compras y pagos de servicios ajenos a la Asociación, como por ejemplo, reparaciones y revisiones de su vehículo, pago de seguro de su vehículo, suministro de combustible para el mismo, comidas en restaurantes, compras en establecimientos comerciales o pagos de viajes personales.

En el año 2009 efectuó gastos y compras por un importe total de 3.618,58 euros y extrajo en efectivo de la cuenta de la Asociación un total de 2.770 euros. Entre ellas, el 02-06-2009 hizo un pago en la entidad British Car S.L. de Valencia por reparación de su vehículo por importe de 642,66 euros.

En el año 2010 efectuó gastos y compras por un importe total de 1.467,22 euros y llevó a cabo extracciones en efectivo de la cuenta bancaria de la entidad por un importe total de 2.336 euros.

El total dispuesto por el acusado asciende a 8.974 euros por pagos de servicios y mercancías y realizó extracciones de efectivo de la cuenta bancaria de la Asociación por importe de 7.066 euros. La suma de ambos conceptos asciende a 16.040 euros.

La Sala de instancia considera acreditados estos hechos con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones del propio acusado en el plenario donde reconoce su condición de Presidente de la Asociación y haber sido el único usuario de las tarjetas, reconociendo utilizaciones de las mismas para gastos de carácter privado.

- Las declaraciones de la perito Mercé Alabau que relacionó los gastos que nunca podrían haber sido cargados a las cuentas de una Asociación que se financiaba parcialmente con fondos públicos.

- Las declaraciones de los testigos miembros de la Asociación en el sentido de que era el acusado el que llevaba las cuentas de la misma.

- Las declaraciones de la testigo Isabel que asumió funciones contables en la Asociación tras las realizadas por el acusado y detectó varias irregularidades y una falta de control absoluta de dicha contabilidad.

- La declaración de la viuda de quien fue Tesorero de la Asociación en el periodo que estaba el acusado de Presidente, quien manifestó el disgusto y distanciamiento que tuvo su marido con el acusado porque éste último no le entregaba los justificantes de los gastos.

- Los extractos aportados por la entidad bancaria a través de la cual operaba el acusado con las dos tarjetas de las que disponía como Presidente de la Asociación, sin justificar ninguno de los gastos realizados para fines privados.

En contra de lo que alega el recurrente, en ningún momento se ha invertido la carga de la prueba ni la conclusión condenatoria se basa en la falta de justificación de los gastos realizados por el acusado, sino que el conjunto probatorio anteriormente relacionado, junto con el dato de que el acusado no haya dado explicación alguna sobre el destino de esos gastos, han llevado a la Sala de instancia a considerar probado que se apropió de varias cantidades de dinero para uso propio.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la apropiación por parte del acusado de 16.040 euros procedentes de la Asociación que presidía. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene el recurrente la vulneración del principio acusatorio y el derecho de defensa porque ha sido condenado por un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 74 , y 250.1.1º del CP , pero sin embargo solo fue acusado por el delito del art. 252 del CP en relación con el art. 250.1 del mismo cuerpo legal , sin concretar el tipo agravado.

  2. Una consecuencia derivada del principio acusatorio es la adecuada correlación entre acusación y fallo, lo que implica que el Juzgador está sometido en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de manera que no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación.

    En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendi". El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación ( artículo 24.2 C.E .) y de derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.1, también C.E .), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción ( STS 19-6-00 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia se refiere en el Fundamento Segundo a la alegación de la defensa en la que además cuestiona la competencia objetiva de la Sala, al considerar que no hay agravación. Pero lo que existió realmente es un error material en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular que fue enmendado añadiendo el número 1º al art. 250.1 del CP y formulando así acusación concretamente por este tipo agravado de la apropiación indebida ante la Sala de instancia legalmente competente para su enjuiciamiento.

    Una vez determinada dicha acusación y practicada la prueba cuyo análisis hemos expuesto en el Fundamento anterior de esta resolución, se condena al recurrente por un delito de apropiación indebida con la agravación de la utilidad social del dinero sobre el que se produjo la apropiación. Por tanto existe correlación entre acusación y fallo sin vulneración alguna del principio acusatorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se le ha causado indefensión ante la denegación de prueba documental relevante para justificar el destino de sus extracciones y los gastos privados que se le imputan. En general, dicha documental reflejaba el estado contable de la Asociación.

  2. Constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que la prueba propuesta sea denegada, 4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. En el caso que nos ocupa, la documental a la que se refiere el recurrente, fue denegada en instrucción por su irrelevancia para esclarecer los hechos objeto de este procedimiento. Asimismo la Sala de instancia expone acertadamente que nada podían aportar las pruebas documentales denegadas a la defensa, ya que no se estaba enjuiciando el estado contable de la Asociación, sino el hecho de que el acusado hubiera utilizado sus fondos para gastos propios. En ningún caso, la denegación de esa documental supone indefensión para el recurrente, quien pudo haber aportado en todos los momentos procesales oportunos, la documentación que podía justificar esos gastos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente la pena es desproporcionada y debería haberse impuesto en su mínimo legal de un año de prisión o dos como mucho.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos, la pena impuesta es de 3 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa, conforme a los artículos 250.1.1 º y 74 del Código Penal , de manera que es la mínima legalmente establecida para la prisión y un mes más de la mínima para la multa, y ambas se hallan dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal. Tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, aunque la mayor parte de las disposiciones efectuadas por el acusado eran inferiores a 400 euros y aisladamente consideradas constitutivas de simples faltas, se han recogido en el relato de hechos probados tres disposiciones superiores a esa cifra (de 454,17 euros el 18-12-2007, 432,91 euros el 13-06-2008 y 642,66 euros el 02-06-2009) que siendo cada una de ellas constitutivas de delito, obligan a la elevación de la pena hasta la mitad superior al resultar de aplicación sin límite alguno la regla del artículo 74.1 del Código penal .

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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