SAP Madrid 254/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2014:6684
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0030040

Tribunal del Jurado 4/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 2/2012

Contra : D./Dña. María

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA

Letrado D./Dña. JOSE LUIS FUERTES SUAREZ

SENTENCIA N.º 254/14

MAGISTRADO PRESIDENTE:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 14 de abril de 2014.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 4/13, incoado con el n.º 2/12 en el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, seguido por delito de tráfico de influencias contra la acusada María , nacida en Madrid el NUM000 de 1948, hija de Jacobo y Adolfina , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privada de ella durante la tramitación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. José Luis Fuertes Suárez; compareciendo, como acusación particular, Estefanía y Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Novoa y asistidos del Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo; siendo parte además el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por querella, que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, posteriormente transformadas en el procedimiento previsto en el Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el que resultó imputada María . Concluida la fase de instrucción y abierto el juicio oral, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, en el que, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló el día 3 de abril de 2014 para la vista de las excusas, advertencias y recusaciones de los candidatos a jurados, así como el 7 de abril de 2013, para el inicio del juicio oral.

SEGUNDO

Resueltas las excusas, advertencias y recusaciones de los candidatos a jurados y cumplimentados los demás trámites legales, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se procedió a la celebración del juicio que se prolongó hasta el día 9 de abril de 2014. En la vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; declaración testifical de Marco Antonio , Claudio , Geronimo , Tarsila , Carlota , Nemesio , Lidia y Vicenta ; y documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 428 del Código Penal , considerando autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal , por lo que interesó la imposición de las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de diez mil cuatrocientos dieciocho euros con sesenta y cinco céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años, así como el pago de las costas procesales.

CUARTO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 428 del Código Penal , considerando autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, en relación con el art. 66, apartados 1 y 2, del mismo cuerpo legal , por lo que interesó la imposición de las penas de tres meses de prisión, multa de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años.

QUINTO

En igual trámite, la defensa de la acusada estimando que esta no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesó su libre absolución.

SEXTO

El Jurado emitió el veredicto el último día del juicio. El contenido de dicho veredicto fue la declaración como probados de los hechos de los apartados 1 (unanimidad), 2 (unanimidad), 3 (unanimidad), 4 (unanimidad), 5 (unanimidad), 6 (unanimidad), 7 (unanimidad), 8 (unanimidad), 9 (unanimidad), 10 (mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra) y 12 (unanimidad) del escrito con el objeto del veredicto, cuya numeración coincide con la reflejada en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Además, declaró no probado (por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra) el hecho 11, recogido con este mismo número en el relato probatorio de esta resolución. Finalmente, declaró (por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra) no culpable a la acusada del hecho delictivo consistente en haber presionado a Lidia , para que esta firmase la aprobación de la adjudicación a URBASA del contrato citado en la proposición 4.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

1) En julio de 2005, la acusada María ostentaba el cargo de Concejala Presidenta del Distrito de La Latina de Madrid.

2) La Gerente del referido distrito, subordinada jerárquicamente de la acusada, era Lidia .

3) El Jefe del Departamento de Servicios Técnicos del mismo distrito era Nemesio .

4) Nemesio intervino en esas fechas en el expediente de contratación de la consultoría y asistencia técnica para la dirección facultativa de la segunda fase de las obras de rehabilitación del colegio público Joaquín Dicenta, con un presupuesto de 11.839'27 euros, llevando a cabo la redacción de la memoria justificativa, del pliego de condiciones técnicas, de un informe negativo sobre fragmentación de expedientes y de la propuesta de adjudicación por importe de 10.418'56 euros, cantidad a que ascendía la oferta presentada por la compañía URBASA.

5) La arquitecta Inmaculada era administradora de la compañía URBASA.

6) Nemesio era cuñado de Inmaculada .

7) Cuando el expediente citado en la proposición 4 le fue sometido a su aprobación, Lidia se negó inicialmente a firmar la adjudicación del contrato a URBASA.

8) La causa de la negativa fue el haber llegado a su conocimiento la relación de parentesco existente entre Nemesio y Inmaculada .

9) Al enterarse de esa negativa, la acusada presionó a Lidia para que firmara la aprobación de la adjudicación a la empresa URBASA, por importe de 10.418'56 euros, del contrato citado en la proposición 4.

10) La finalidad de esa presión venía determinada por la urgencia de la realización de las obras dentro del período vacacional en el centro docente Joaquín Dicenta.

12) La tramitación del presente procedimiento se inició en el año 2006.

El Jurado ha declarado no probado en su veredicto el siguiente hecho:

11) A causa de presión de la acusada, Lidia cambió de postura y accedió a firmar la aprobación de la adjudicación a URBASA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha emitido el Jurado un veredicto de inculpabilidad, respecto del hecho delictivo imputado a la acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular bajo la calificación de delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal , lo que determina la procedencia de dictar una sentencia de tenor absolutorio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

No obstante, como recuerda la STS 323/2013, de 23 de abril , el deber de motivación exigible a todas las sentencias se extiende también a las dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado. La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado precisa en su art. 61.1.d ) ese imperativo, exigiendo a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. La exigencia de motivar, según la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Procede, por lo tanto, examinar en esta resolución si la motivación de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado es suficiente; si esa valoración se ha extendido a todos los elementos de cargo y de descargo; y si el resultado está...

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