SAP Huelva 80/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2013:1340
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 81/2013

Autos de Juicio Ordinario número: 432/2011

Juzgado de lo Mercantil

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García ValdecasasGarcía Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Clemente representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Lancha y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Fernández y como apelado ARTES GRÁFICAS IMPRESOL S.L . representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García Uroz y defendido por el Letrado Sr. Medina del Barco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Lancha, en nombre y representación de don Clemente, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso por la actora (dado que se desestimó la demanda) los fundamentos segundo a sexto y el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.

En primer lugar el apelante se refiere a la ausencia de firma de los administradores en la convocatoria de la Junta.

  1. Alega que se produce vulneración del artículo 166 LSC (Ley de Sociedades de Capital ) y aduce error el Juzgador ya que " conforme al Art. 166 LSC corresponde a los administradores la convocatoria de la Junta General. En el supuesto de autos, al convocarse la junta, el órgano de administración está constituido por cuatro administradores mancomunados, -el demandante y los otros tres socios- recogiendo los estatutos, en su artículo 13, la necesidad para la actuación, al menos, de la firma de los dos administradores. Habiendo cumplido con ello, por cuanto según se acredita por el acta notarial de remisión de las cartas para la convocatoria y estas, la misma está firmada por dos de los administradores. Motivo por el que, en dicho punto, es conforme a la Ley y los estatutos sociales (Art. 209 y 210 LSC)."

La sentencia recurrida es ajustada a derecho mientras que el recurrente hace una tesis interpretativa "contra legem" respecto a la inaplicación de los artículos 209 y 210 LSC al artículo 166 del mismo texto legal, no hay tal implicación, si atendemos al referido artículo nada dispone de ninguna especialidad respecto del órgano de administración que se haya establecido en cada tipo de sociedad, luego intentando justificar un "errático razonamiento del Juzgador a quo", dice que éste encuadra la cuestión dentro de las atribuciones de representación de los administradores, y se remite al artículo 234 LSC. Ello es tan incierto como patente, no hay más que atender a la Sentencia recurrida en la que el Juez de lo Mercantil encuadra la cuestión dentro de las competencias del órgano de administración, y se remite a los artículos 209 y 210 LSC, expresamente, que disponen:

"Artículo 209. Competencia del órgano de administración.

Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 210. Modos de organizar la administración.

  1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

  2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

  3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos si necesidad de modificación estatutaria.

  4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil".

En este caso como se motiva en la Sentencia en el artículo 13 de los Estatutos Sociales se establecía que la sociedad será regida y administrada por cuatro administradores mancomunados, con la firma mancomunada de dos cualesquiera de los administradores, en el presente caso, la convocatoria se firmó por dos de los administradores, por lo que no existe la pretendida nulidad aducida por el recurrente.

Con posterioridad por el recurrente se expone que hay fraude de ley.

El recurrente, en primer lugar, introduce un nuevo debate en el procedimiento, lo cual es inadmisible en la fase de apelación, pues hace a este respecto alegaciones nuevas que no han sido objeto del procedimiento.

Y, a este respecto, falta a la verdad en sus alegaciones, se expone que se convoca la Junta de administradores que han renunciado, cuando atendiendo a la renuncia referida consta que será efectiva en el momento en que se celebre la Junta, por consiguiente, resulta incierto que hayan convocado dos personas que ya no eran administradores de la sociedad, pues la efectividad de la misma se produciría el día que se celebrase la Junta.

No hay indefensión para el apelante. Lo que realizaron los apelados respecto a anunciar su renuncia y proveer una convocatoria para que se regularizase la situación del órgano de gestión, simplemente es un acto de buena fe, dada la situación de conflictividad que presenta el recurrente, y lo que se veló fue por el interés social. En este caso la sociedad no quedaba en acefalia, pues se podría regir con la firma mancomunada de dos administradores, no obstante, se veló para que en los estatutos sociales no constasen cuatro administradores, cuando en realidad iban a ser dos, tras la renuncia de los apelados y que se acomodasen a la realidad en la que iba a quedar la empresa.

Respecto a que se ha negado al recurrente la conformación del orden del día, ello es incierto resultando de nuevo una alegación ex novo en apelación. Consta en la causa (documento núm. 17, aportado con contestación a la demanda) que el recurrente había remitido en fecha 7-7-10, carta a los apelados para que realizasen convocatoria recurrida, y tenía y tiene todos los medios legales a su disposición para realizar las convocatorias que estime oportunas, pues cuenta con más de un 5 % del capital social ( art. 168 LCS ), siendo desde febrero de 2012 el único administrador de la sociedad con cargo vigente, nombrado y aceptado, por tanto, rechazamos sus alegaciones.

Omisión en las cuentas de la firma de D. Clemente .

Nuevamente, el recurrente introduce otro elemento nuevo no incorporado en su escrito de demanda, dice que el Juzgador de Instancia no lo ha valorado conforme a ley, pues el recurrente, impugnó la falta de firma del Sr. Clemente en la convocatoria, pero no en las cuentas.

No obstante, no debemos dejar pasar, a este respecto, que el Sr. Clemente no firmó la convocatoria porque se negó a ello, como consta en la causa, y no firmó las cuentas porque no quiso, es más, después de aprobadas, se negó a presentarlas en el Registro Mercantil, pese a su obligación, fue requerido para firmarlas y presentarlas por conducto notarial, y como en todo lo que a gestión de la sociedad se refiere, ha negado y omitido obligaciones como administrador, dando lugar, a la imposibilidad de administración de la sociedad, y al cierre de la misma.

Como prueba de lo expuesto, véase el documento número 10 acompañado con el escrito de demanda, acta de requerimiento y depósito de fecha 24 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario de Bollullos Par del Condado, con número de protocolo 703.

SEGUNDO

Con respecto a las alegaciones que se vierten contra el fundamento de derecho tercero, y respecto de la improcedencia de celebración de Junta General Extraordinaria y omisión en la convocatoria de la aprobación de la gestión social.

  1. En cuanto a la improcedencia de celebración de Junta General Extraordinaria.

    El Juzgador "a quo" ha motivado suficientemente la inexactitud del planteamiento que realiza la parte apelante, suscribiendo la Sala todo lo expuesto por el Juez de lo Mercantil. " También se basa la nulidad de la convocatoria en haberlo sido como junta extraordinaria ...Motivo que ha de desestimarse, al no apreciar causa de nulidad. Dado que el órgano social es la Junta General de Accionistas ( Art. 159 LSC), cuyas competencias son las contenidas en el Art. 160 LCS, la primera de las cuales es la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. Distinguiendo la norma, varios tipos de junta, ordinaria, extraordinaria y universal ( Art. 163 a 165, 178 LCS ), la primera de las cuelas viene determinada por dos criterios, uno temporal -necesaria reunión dentro de los seis primeros meses del ejercicio - y otro de contenido -para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado-, y, la segunda la define negativamente, como toda aquella...

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