SJMer nº 12 173/2014, 8 de Octubre de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3908
Número de Recurso415/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00173/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2012.

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de octubre de dos mil catorce

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 415/2012 a instancia de Dª Adela y D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª. Cristina Ugalde Fierro y bajo la Dirección Letrada de D. Francisco José Astudillo Polo, contra EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y bajo la Dirección Letrada de D. Carlos Lema Devesa y, D.Alvaro Porras Fernández Toledano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de agosto de 2012 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que Dª Adela y, D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª. Cristina Ugalde Fierro, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS, S.A, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 8 de noviembre de 2012, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 9 de mayo de 2013, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO

En fecha 17 de enero de 2014 se presentó escrito por la parte demandada solicitando la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto, dando traslado del mismo a la parte actora por término de diez días. La parte actora presentó escrito en fecha 03.02.14 con las alegaciones que constan en autos.

SEXTO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 17 de septiembre de 2014 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de nulidad de los acuerdos sociales de EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS, S.A.

En concreto, suplica sentencia por la que: SE DECLARE LA NULIDAD, o en su caso ANULABILIDAD, de los siguientes acuerdos:

  1. - Acuerdo de aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2011, alcanzado conforme al punto primero del Orden del Día de la Junta General celebrada el día 22 de junio de 2012.

  2. - Acuerdo destinando a repartir entre los accionistas el resultado positivo de dichas cuentas, alcanzado conforme al punto primero del Orden del Día de la Junta General celebrada el día 22 de junio de 2012.

  3. - Acuerdo de aprobación del Informe de Gestión correspondiente al ejercicio de 2011, alcanzado conforme al punto primero del Orden del Día de la Junta General celebrada el día 22 de junio de 2012.

QUE SE DECLARE: el derecho de mis mandantes a obtener la información por ellos solicitada con anterioridad a la Junta y denegada

QUE, EN SU CASO, SE PROCEDA A DECLARAR LA ANULABILIDAD, O EN SU CASO, LA NULIDAD DE la Junta General Extraordinaria celebrada por las razones descritas en el cuerpo de demanda en relación con las deficiencias de convocatoria, no publicación de la ampliación de convocatoria y falta de competencia funcional por el tipo de Junta convocada

Que se condene a Muestras y Motivos, S.A. a estar y pasar por dichos pronunciamientos, condenándola a proporcionar la aludida información y, previa reformulación de las cuentas del ejercicio 2011, que deberán ser auditadas por Auditor designado por el Registro Mercantil con cargo a la sociedad demandada, se convoque nueva Junta General Ordinaria para el examen de aquéllas.

La demandada se opone a la demanda y suplica sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Ahora bien, tal y como indica la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 294/2008, de 1 de diciembre : "Como precisión previa, considera la Sala que las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas, no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una reunión del consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" ( art. 115) o acuerdos "del Consejo de administración " ( art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1).

Por lo tanto, la impugnación ha de referirse a los acuerdos, y no a la Junta como tal.

No obstante lo expuesto, se aduce la infracción del art. 172 LSC, que, sin embargo, prevé "la falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta".

TERCERO

Con carácter previo, se ha de indicar que la entidad EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS,S.A. presentó escrito de fecha 17 de enero de 2014, alegando carencia sobrevenida de objeto y solicitando el dictado de auto, declarando la terminación del procedimiento.

Así, expone que, durante la tramitación del procedimiento, la DGRN, en fecha de 25 de enero de 2013, declaró que el Registro Mercantil debe nombrar un auditor para que examine las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 de EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS, S.A.

También reseña que el Registro Mercantil de Madrid denegó la inscripción de las cuentas anuales de EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS,S.A. y que, consecuentemente, la entidad se vio obligada a formular las mismas cuentas anuales EN FECHA DE 27 de marzo de 2013, a fin de que fueran examinadas por la Auditora y Consultora Concursal, S.L.P.

Seguidamente, con fecha de 30 de diciembre de 2013, la Junta General de EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS,S.A. acordó aprobar los puntos del orden del día sometidos a su consideración, lo que conlleva la aprobación de las mismas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 de EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS,S.A.

La parte actora se opuso a tal solicitud formulada por la representación de la demandada.

Llegados a este punto, procede la cita de la TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 589/2012 de 18 octubre . (RJ 2012 \9723) (...)Hoy el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital ( RCL 2010, 1792 y 2400) dispone que "no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro"; y el 207.2 que "en el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada"-. (...)

  1. Partiendo del contexto descrito, la primera premisa de la que debemos partir es que nuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades

    mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles. Ello, sin perjuicio de que, como indica la sentencia 32/2006, de 23 de enero (RJ 2006, 256), no existe un "derecho al arrepentimiento" con proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deberían ejecutar de no ser revocados.(...)

  2. Ahora bien, la doctrina expresada en dichas sentencias, reiteradas en la 532/2002, de 21 de mayo (RJ 2002, 4455) , y aludidas en la ya citada 32/2006 , de enero de 2006, como precisa la 840/2005, de 11 de noviembre (RJ 2005, 7769), debe ser interpretada en el sentido de que "la ratificación o convalidación del acuerdo consistente en dejarlo sin efecto o sustituirlo válidamente por otro sólo surtirá efectos para enervar la acción de anulabilidad cuando se haya producido antes de la demanda impugnatoria de los acuerdos tachados de anulables, pues, en otro caso, bastaría que, una vez iniciado el proceso, se convocase nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes o se sustituyesen los acuerdos dictados para dejar sin contenido la demanda formulada, en contradicción con el principio de la perpetuación de la jurisdicción que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda, como expresa la rúbrica de las Decretales, traída a colación en este proceso, Ut lite pendente, nihil innovetur".

  3. En definitiva declarada la nulidad de acuerdos por defectos en la convocatoria o en el desarrollo de la junta...

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