STSJ Navarra 75/2013, 6 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2013:265
Número de Recurso916/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2013
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000075/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona/Iruña, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000916/2010 promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de nueve de junio de dos mil diez, expediente nº NUM001, relativo a la finca NUM000 afectada por el Proyecto "Gasoducto de transporte secundario APB Larraga- Los Arcos"; siendo en ello partes: como recurre nte GAS NATURAL TRANSPORTE SDG, S.L., representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Rafael Miquel Aguado ; como demandado el JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral Navarra, y como codemandado D. Jose María representado por la Procuradora Dña. Inés Zabalza Azcona y defendido por el Letrado D. Angel Mª Remirez Lizuain.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que: "... dicte sentencia revocando la resolución recurrida y acodando fijar como justiprecio de los bienes afectados por la expropiación el consignado en el informe pericial adjunto a la presente demanda (4.266'61 euros), o en su defecto el que pueda determinarse en fase de prueba inferior al del Jurado ." .

SEGUNDO

Por escritos presentados el 9 de marzo y el 5 de abril siguientes, respectivamente, se opusieron a la demanda el demandado Gobierno de Navarra y el representante procesal del codemandado.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 5 de febrero de 2013; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo que se impugna fijó el justiprecio de la expropiación a la que queda hecha referencia del siguiente modo:

"Finca NUM000 .

Servidumbre subterránea 684,00m 2 x 90% x 3,36 #/m 2 . 2.068,42 #

Ocupación temporal 2.247,00m 2 x100% x 2,50 #/m 2 . 5.617,50 # Demérito 120.957,74 m 2 x 10%x 3,36 #/m 2 . 40.641,80 #

Premio de afección: 2.068,42 # x 5% 103,42 #

Total 48.431,14 #

Frente a él se alza la beneficiaria de la expropiación por las razones que a continuación analizamos.

SEGUNDO

Valor del suelo .

Fija el Jurado como valor total el de 3,36#/m 2, suma del suelo propiamente dicho: 0'96#, y el del vuelo 2,40#/m 2 .

Lo que la recurrente sostiene, en resumen, es que esta dualidad de conceptos no es procedente; que debe valorarse solo el suelo, y debe hacerse en 1,18#/m 2, que es valor fijado en su hoja de aprecio y luego refrendado por el informe pericial.

Esta cuestión fue abordada y respondida por el pleno en la Sala en su sentencia nº 761/2012, de 26 de diciembre (ponente Sr. Galve) dictada en recurso (915/2010 ) tramitado con ocasión del mismo expediente expropiatorio que el que nos ocupa y en razón al mismo planteamiento que el expuesto. Procede por tanto remitirnos a lo allí dicho que reproducimos seguidamente:

" SEXTO .- Por lo que a la servidumbre subterránea se refiere, el Jurado de Expropiación Forzosa computa dos conceptos distintos, por un lado el valor del suelo, y por otro, el valor del vuelo, entendiendo como tal el "valor de plantación de la viña emparrada", es decir, la viña que hubo de ser arrancada para la constitución de la servidumbre, para la realización de las obras, habida cuenta de que desde el primer momento quedó bien sentado que había de desaparecer todo obstáculo. Basa la representación de la Comunidad Foral de Navarra, en su representación del Jurado de Expropiación Forzosa, dicha teoría en los artículos 23 a ) y 23

  1. del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, texto refundido de la Ley del Suelo, que diferencia el valor del suelo rural del valor de las plantaciones y de los sembrados preexistentes. Al suelo le otorga un valor de 1 #/m 2 y al vuelo un valor de 2,40 #/ m 2 .

La actora, la beneficiaria de la expropiación, considera que la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa incurre en un error, al computar el valor del vuelo como integrante del valor del suelo cuando, en realidad, en el presente caso, estaríamos ante un supuesto de ocupación temporal y, en consecuencia, indemnizable en ese concepto, y no en el del valor de la servidumbre.

La teoría de la parte demandante debe ser acogida. Nos encontramos ante una expropiación consistente en el establecimiento de una servidumbre subterránea de paso de gas y, por ello, la diferencia con el supuesto regulado en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es evidente. Cierto es que dicho precepto hace referencia a la valoración en suelo rural, que es el caso que nos ocupa, pero no puede desconocerse que ello debe ser trasladado al ámbito concreto de una expropiación consistente en el establecimiento de una servidumbre subterránea. En esta, el terreno sobre el que se ubica, en este caso, la conducción de gas, puede volver a ser utilizado en la misma forma, con la misma finalidad, y con los mismos resultados que antes de la constitución de la servidumbre. Por ello, no puede ser computado como valor del suelo el contenido del apartado c) del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Suelo, es decir, las plantaciones y los sembrados preexistentes, sino como ocupación temporal, como acertadamente señala la parte actora, y todo ello en un caso como el que nos ocupa, habida cuenta de que dichas plantaciones, en este caso viña, posteriormente son recuperadas.

En definitiva, pues, debe estimarse este motivo y fijar el valor del suelo en 1,18#/m 2, superior al fijado por el Jurado una vez descontado el vuelo.

TERCERO

Ocupación temporal y cosecha pendiente .

Habiendo establecido el Jurado como valoración por el concepto ocupación temporal (nada dice de cosecha pendiente) la de 25.000#/hectárea (2'50#/m 2 ), por las razones que expone considera la demandante que este valor debe ser el de 1,66#/m 2, que es el establecido en su hoja de aprecio y el avalado por el informe pericial que acompaña a la demanda.

También este extremo fue tratado por la Sala en pleno en la sentencia antes reseñada respondiente a planteamiento en todo idéntico al aquí efectuado. Se dijo en aquella sentencia:

" SEPTIMO. - Finalmente, por lo que a la ocupación temporal se refiere, el artículo 108 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación forzosa, señala que : la Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular, entre otros casos, "para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere...

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