SAP Sevilla 121/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:717
Número de Recurso7041/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4105543P20130002539

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 7041/2013

Asunto: 301416/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 186/2013

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO

Negociado: 1D

Apelante: Damaso

Abogado: FRANCISCO JESUS GARCIA DE LA CUESTA

Apelados: Franco y MINISTERIO FISCAL

Abogado: MERCEDES GARCIA HERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 121/2014

En la ciudad de Sevilla, a 13 de marzo de 2.014.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 7041/13, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lora del Río, como Juicio de Faltas nº 186/2013 de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2.013, en cuyo fallo se dice: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Olegario de la falta de Amenazas que se le imputaba, declarando las costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Damaso como autor responsable criminalmente de una falta de Amenazas, a la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y a que indemnice a

D. Franco en la cantidad de 300 euros por los daños morales irrogados, y al pago de las costas procesales."

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

" Probado y así se declara que encontrándose D. Franco junto con su esposa Dña. Celsa en la puerta de la Sucursal de Cajasol de la localidad de Villanueva del Río y Minas, D. Damaso que iba montado en una furgoneta empezó a amenazar al denunciante con frase como "Igual que se levanta la tapa de los sesos a un conejo, te la levanto a ti" y "Ya puedes poner las veces que quieras los postes, que te lo vamos a quitar". "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Damaso

, en el que venía a solicitar su absolución de la falta de amenazas por la que ha sido condenado a la pena de 20 días de multa, a razón de 5 euros al día, al pago de una indemnización de 300 euros y pago de las costas.

El Juzgado admitió a trámite el recurso, presentando el Ministerio Fiscal y el apelado Franco escrito de alegaciones, impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto la parte apelante sus argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamentos del recurso que plantea la parte apelante se viene a invocar vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el error en la valoración de las pruebas.

Comenzando por razones sistemáticas por la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, hemos de indicar que dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al apelante, como por otra parte reconoce el propio recurrente, al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de la contraparte el denunciante Franco y la testigo Celsa . De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita, con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Más sentido puede tener, desde un punto de vista técnico-jurídico, el alegato referido a la valoración de la prueba; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada, entre otras, en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ". De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.

TERCERO

Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, dado que el...

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