ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4543A
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Don Juan Francisco Flores Gómez, designado de oficio, actuando en nombre y representación de Don Arcadio , se formuló el 15 de abril de 2.013, demanda de revisión contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 5955/2009 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por apreciar la Sala la posible existencia de defectos insubsanables en la demanda de revisión, que necesariamente darían lugar en su día a la desestimación, se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de inadmitir a trámite la aludida demanda. Dicho Ministerio Público ha emitido dictamen en el sentido de que habría procedido la desestimación de la revisión, por lo que procede decidirlo así en este momento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con mucha reiteración esta Sala se ha ocupado de la revisión de sentencias firmes, bastando con citar al respecto nuestras Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ) y 12 de Abril de 2001 (Recurso 1505/00 ) y autos de 15 de febrero de 2002 (recurso 1119/01 ) y 19 de septiembre de 2003 (recurso 28/2003), en donde se dice que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos."

SEGUNDO

En primer lugar, hay que destacar, que en el presente supuesto, no se ha agotado la vía de recursos. La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL, (hoy 236 LRJS ), en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

Dicho requisito no concurre en el presente proceso, en cuanto la sentencia dictada por la Sala de lo Social, que se pretende rescindir, no fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, ni cuando menos se acredita o alega siquiera la imposibilidad de interponerlo.

TERCERO

En segundo lugar alega, como motivo de revisión, al amparo del artículo 510.1 de la LEC , la aparición de un documento nuevo, el aportado como número 4 -en realidad se aportó bajo el número 6-, consistente en un certificado emitido por la Subdirectora General de Relaciones con las Administraciones, de la Dirección General de la Función Pública, en el que textualmente consta lo siguiente: "CERTIFICO: Que consultado el Registro Integrado de Habilitados Estatales y el expediente personal de D. Arcadio , no consta que se haya dictado acto administrativo decretanto el paso del citado Sr. Arcadio a la situación de "expectativa de nombramiento".

Tal documento no tiene la cualidad de documento nuevo, pues si bien es cierto que es de fecha posterior a los autos dictados por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona el 2 de abril de 2009 y el 12 de mayo de 2009, en los autos número 920/2008 y a la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso de suplicación núm. 5955/2009 , se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha en que se dictaron dichas resoluciones, concretamente al periodo en el que el hoy actor prestó servicios como funcionario -se jubiló el 24 de mayo de 2008- por lo que la parte pudo y debió solicitar a la Administración Pública la expedición de tal certificación, si así convenía a sus intereses, con anterioridad a que se dictasen las resoluciones judiciales anteriormente consignadas.

CUARTO

En todo caso el documento aportado es irrelevante, a efectos de resolver la cuestión examinada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya cuya rescisión pretende el demandante.

Para una recta comprensión de dicha cuestión es preciso establecer el iter seguido por las reclamaciones del actor:

Primero: El 23 de septiembre de 2008 D. Arcadio presentó demanda, que correspondió al Juzgado número 2 de Girona, autos 940/08, contra el Ayuntamiento de Cassá de la Selva, Ministerio de Administraciones Públicas, INSS, TGSS y Ministerio Fiscal, sobre reclamación de diferencias de pensión de jubilación -al entender que durante el periodo de enero de 1997 a abril de 1998 hubo infracotización- y vulneración de derechos fundamentales.

Segundo: El Juzgado, al apreciar acumulación indebida de acciones, acordó requerir al actor para que manifestara cual de las dos acciones deseaba continuar, optando por mantener la acción de tutela de derechos fundamentales.

Tercero: El 2 de abril de 2009 el Juzgado dictó auto apreciando incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. En el fundamento de derecho único del auto se razona lo siguiente: "En el presente caso el conflicto que está en la base de la demanda de tutela surge en el marco de la relación de servicio que el actor mantuvo con el Ayuntamiento de Cassà de la Selva. A este respecto no hay duda que la vinculación del Sr. Arcadio , Secretario de Ayuntamiento, con la Corporación Local demandada era de tipo funcionarial, al tratarse de funcionario con habilitación de carácter nacional. Por tanto, encontrándonos ante un conflicto relativo a la tutela de derechos fundamentales de un funcionario publico frente a actuaciones o decisiones de la Administración para la que presta servicios, la exclusión de laboralidad de la relación de servicio de los funcionarios públicos expresamente contemplada en el art. 1.3.a) del ET priva de competencia en la materia a la Jurisdicción social". Recurrido en reposición fue confirmado por auto de 12 de mayo de 2009 .

Cuarto: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación dictando sentencia el 19 de enero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso de suplicación núm. 5955/2009 , desestimando el recurso. La sentencia contiene, en su fundamento de derecho segundo, el siguiente razonamiento: "En el recurso de suplicación que interpone el actor contra el citado auto alega, previa invocación del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 2.b) de la citada ley procesal. Argumenta, en síntesis, que la cuestión promovida versa sobre materia de Seguridad Social; y dicha materia, ya afecte a una relación laboral o funcionarial, es de la competencia de la Jurisdicción social. Pero el recurso no puede estimarse. Según ha quedado referido en el anterior fundamento jurídico, la acción que pretendía ejercitar con las presentes actuaciones hacía referencia a la vulneración de derechos fundamentales, acción a la que, por cierto, no puede acumularse ninguna otra ( arts. 176 y 181 de la LPL ). Y cuando tal vulneración se dice cometida en el seno de una relación funcionarial, entre una Administración Pública y uno de sus funcionarios, es materia cuyo conocimiento incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la social. Así resulta de la aplicación de los arts. 24 y 25 de la LOPJ , arts. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 2 de la LPL ."

A tenor de ello, es claro, que el demandante de revisión, a través de todo el razonamiento de su escrito, está replanteando nuevamente la posición que mantuvo en el proceso origen de la sentencia firme que ahora ataca, lo cual es claramente contrario a la naturaleza del proceso revisorio que aquí nos ocupa, tal como anteriormente hemos dejado expuesto, pues lo que se pretende supone conferir a este excepcional medio impugnatorio el carácter, bien de una nueva instancia, o bien de un recurso extraordinario, no previstos en la ley. A mayor abundamiento hay que señalar que el demandante, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado, abandonó la acción de Seguridad Social y optó por continuar con la acción de tutela de derechos fundamentales, para la que se han declarado incompetentes, por razón de la materia, los órganos del Orden Jurisdiccional Social que han conocido del asunto, por lo que no puede pretender el actor plantear de nuevo la cuestión relativa a si se cotizó o no correctamente durante el periodo de enero de 1997 a abril de 2008 y si estuvo o no en situación de "expectativa de nombramiento", ya que la incompetencia de jurisdicción se decidió razonando que la tutela de los derechos fundamentales de los funcionarios corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado nos lleva a la conclusión de que necesariamente la demanda de revisión habría de ser desestimada en su día, por lo que el seguimiento del proceso resultaría completamente inútil, de tal suerte que procede decidirlo así ya en este momento y sin mengua del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24.1 del propio Texto Fundamental). Ello viene, por lo demás, tácitamente autorizado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión de sentencia firme de la que ha quedado hecha mención y reseña en el primer antecedente fáctico.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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