STS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2064
Número de Recurso1492/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1492/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Victorio Venturin Medina, en representación de Don Saturnino ; y también por la Comunidad Autónoma de Canarias representada por la Letrada de su comunidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 194/2011, de fecha 22 de febrero de 2013 , interpuesto contra la orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 13 de agosto del 2010, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los seleccionados en los procedimientos selectivos al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, convocados por Orden de 8 de abril del 2010, luego ampliado a la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Ha sido parte recurrida Don Victorino , representado por la Procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente : "Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 194/2011, anulando la resolución impugnada y ordenando que se valoren al demandante los méritos indicados, dándole el lugar en la lista de aspirantes que corresponda, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Procurador Don Victorio Venturin Medina, en representación de Don Saturnino , formalizándolo por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013, en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y dictara otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2013 la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, formaliza el presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su estimación, y que en su lugar se dictara otra sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal de fecha 30 de diciembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Blanco Martínez, en representación de Don Victorino , formaliza su escrito de oposición en el que solicitaba la desestimación de los recursos.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día. 21 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo sostiene que :" El demandante presentó, mediante burofax enviado dentro de los dos días de plazo señalados en la convocatoria, documentación por la que subsanó el defecto de acreditación de los méritos certificado de la Escuela Oficial de Idiomas, seminario "El Patrimonio artístico y cultural para el diseño de actividades extraescolares y complementarias" y servicios prestados como profesor visitante en Estados Unidos de Norte América. Dicha documentación es suficiente y acredita suficientemente los méritos alegados.

La cuestión a decidir es si deben tenerse por presentados los documentos dentro de plazo, puesto que las bases de la convocatoria exigían que se presentara la documentación en determinados registros, y no por cualquiera de las vías previstas en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La previsión en las bases de la convocatoria de un lugar para la entrega de la documentación, a fin de agilizar el procedimiento selectivo, y evitar esperas por la llegada sucesiva de documentos, es una medida razonable. Ahora bien, el plazo previsto en la convocatoria de subsanación pudiera hacer inviable este trámite para aquellas personas que no residan en el territorio insular o lo hagan en islas no capitalinas.

La observación de unos plazos debe hacerse siempre teniendo en cuenta la finalidad para el que se estableció, sin que el cumplimiento del plazo sea un fin en sí mismo. La documentación fue recibida por el Tribunal al día siguiente de expiración del plazo, con lo cual la tuvo presente en el momento de revisar las valoraciones de los aspirantes y así se deduce del documento obrante al folio 105, donde el Tribunal no revisa la puntuación del demandante por considerarse fuera de plazo, y del hecho de aprobarse la lista de seleccionados el 30 de julio. Por tanto, no había ninguna dificultad en valorar la documentación porque la recepción al día siguiente de expiración del plazo no entorpecía la buena marcha del procedimiento.

Por otra parte, no se infringió el principio de igualdad porque el demandante no disfrutó de un plazo superior a los demás aspirantes para entregar la documentación. La presentación de la documentación la hizo, además, mediante un servicio público que se compromete a la entrega inmediata del envío.

En consecuencia, quien no atiende a la exigencia de presentación de la documentación en un determinado lugar, debe soportar las consecuencias de una recepción tardía, no teniendo derecho a que se retrotraiga la marcha del procedimiento selectivo. Pero si la documentación es finalmente recibida antes de que el Tribunal se reúna para la revisión de las valoraciones, y con ello no se entorpece la marcha del procedimiento, debe ser admitida y examinada, siempre que la misma hubiera sido entregada dentro del plazo previsto en la convocatoria y el interesado no obtenga ninguna ventaja respecto a los demás aspirantes con este proceder".

SEGUNDO

Las recurrentes alegan como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , la vulneración del ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia, cuyo tratamiento puede ser tratado conjuntamente.

El motivo ha de ser rechazado, pues en el presente caso, la sentencia no vulnera las bases, sino que hace una interpretación razonable de las mismas, teniendo en cuenta el hecho insular, y las dificultades de que en el plazo de dos días se presentaran las alegaciones contra la baremación inicial, en el registro de la Dirección territorial de las Palmas o en el Registro General de la Secretaría General Técnica de Educación de Santa Cruz de Tenerife.

También se ha de rechazar el segundo motivo alegado por las recurrentes, con el mismo amparo procesal, la vulneración de los artículos 23 y 14 de la Constitución , alegando un trato desigual con quienes si hicieron las alegaciones en el plazo de dos días. Como la sentencia argumenta correctamente, no saco el recurrente ninguna ventaja de ello, pues a todos se les valoraron los méritos, sin que el hecho de que los demás se ajustaran estrictamente a las bases impida hacer al órgano judicial una interpretación razonable de las mismas que impida la indefensión de alguno de los participantes, precisamente en aplicación de esos principios que la recurrente alega para sostener la solución contraria.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional procede imponer las costas procesales de este recurso a los recurrentes, hasta la cuantía máxima de 3000 euros a cada uno de ellos, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 1492/2013, interpuesto por el Procurador Don Victorio Venturin Medina, en representación de Don Saturnino ; y por la Comunidad Autónoma de Canarias representada por la Letrada de su comunidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 194/2011, de fecha 22 de febrero de 2013 , interpuesto contra la orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 13 de agosto del 2010, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los seleccionados en los procedimientos selectivos al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, convocados por Orden de 8 de abril del 2010, luego ampliado a la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Ha sido parte recurrida Don Victorino , representado por la Procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, con expresa condena en las costas procesales en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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