STSJ País Vasco 705/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3312
Número de Recurso957/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución705/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 957/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 705/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 957/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: EL ACUERDO DE 11-05-11 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM000 - NUM002 AFECTADA POR EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN DE LOS TERRENOS DE LA ZONA DE RESERVA DE SUELO EN LA ZONA DE ESKUZ AITZETA, ZUBIETA DE DONOSTIA.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Bernardo, Don Ernesto, Don Humberto y Doña Almudena, representados por la Procuradora Doña IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigidoS por la Letrada Doña Mª LUISA DE ARRIBA FERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA, representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Don IÑIGO BARANDIARÁN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 15 de abril de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña IDOIA

GUTIÉRREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de Don Bernardo, Don Ernesto, Don

Humberto y Doña Almudena, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 11 de mayo de 2011 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa que establece el justiprecio de la finca identificada bajo el nº NUM000 en el expediente de expropiación de terrenos destinados a reserva de suelo en la zona de Eskuzaitzeta-Zubieta del municipio de Donostia-San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 957/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 9 de julio de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

2.760.473,11 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19 de diciembre de 2013 se señaló el pasado día 23 de diciembre de 2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 11 de mayo de 2011 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa que establece el justiprecio de la finca identificada bajo el nº NUM000 en el expediente de expropiación de terrenos destinados a reserva de suelo en la zona de Eskuzaitzeta-Zubieta del municipio de Donostia-San Sebastián.

SEGUNDO

La resolución del Jurado impugnada se adoptó en la sesión nº 204 de 11 de mayo en la que se incorporan las nuevas cuentas analíticas que originan un incremento en las valoraciones que con anterioridad se venían efectuando.

El supuesto que se nos plantea en el recurso, salvando la extensión de los terrenos y algún otro aspecto menor que no impide aplicarle la misma solución, ha sido resuelto por la Sala en el recurso ordinario nº 954-2011 cuyo texto transcribimos a continuación. Únicamente cabe añadir que el motivo de nulidad que esgrimen los recurrentes mediante el que pretenden la anulación de lo actuado por haberse incurrido por la demandada en un error en el cómputo de las distintas cantidades, por lo demás resultando de todo ello una diferencia insignificante, es desestimado toda vez que tales errores darán lugar a su corrección por la vía del art. 105.2 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El referido texto de la Sentencia es el siguiente:

"...la perspectiva fundamental que adopta el recurso es la de que los terrenos expropiados no son suelos de naturaleza rural a valorar, -como se ha hecho-, de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de la LS aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2.008, de 20 de Junio, dado que, al mismo tiempo que se tramitaba y aprobaba el Proyecto de Tasación Conjunta, estaban siendo tratados como suelos urbanizables por la Administración expropiante a efectos de su normativa urbanística. Considera así dicha parte, que la valoración de los terrenos tenía que acomodarse a esa nueva realidad por ser de dudosa legalidad que el Ayuntamiento "especule y se lucre con terrenos expropiados a particulares", y la recalificación de los terrenos emprendida por el PGOU "ha de implicar un incremento de la valoración de las fincas expropiadas" obtenidas a los módicos precios mencionados, para después permutarlos por suelos residenciales o para instalar un polígono industrial en la zona, siendo finalidades lucrativas ajenas a la institución de la expropiación forzosa, operando de manera que se recalifican en cuanto concluye el procedimiento expropiatorio y se fija el justiprecio, incluso vendiendo parte de esos terrenos antes de dicha expropiación (30.300 m2 al Consorcio de Residuos para la instalación de pabellones para actividades afines a la incineradora, lo que explicaría las prisas municipales.

Todo ello le lleva a calificar la situación como de fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil, cuya única solución consistirá en que el tribunal considere que los suelos expropiados han de ser valorados a precio de suelo urbanizable con los usos atribuidos por el Plan parcial del ámbito "ZU.08", lo que conforme al dictamen pericial al que se alude ... supondría una tasación de ... y un total de ...

Posteriormente, se articulan de forma indistinta diversas valoraciones alternativas a la del JTEF, tanto a calidad de suelo urbanizable como de tal suelo rural, lo que ocupa los folios 60 a 69, y sin perjuicio de su ulterior examen y atención por parte de la Sala, se va a proceder seguidamente a dilucidar la primera y principal de las tesis argumentales del recurso, que acaba de sintetizarse, con las debidas alusiones a los fundamentos de oposición que, especialmente la Administración de la CAPV, les contrapone.

"SEGUNDO.- Y así ya, la primera aproximación al tema litigioso nos tiene que llevar necesariamente a su rechazo, en la medida en que la aspiración de los actores de ser indemnizados no por lo que el terreno realmente era, sino por las expectativas urbanísticas del suelo expropiado que se entretejían de manera parcialmente solapada en el tiempo, está completamente desechada por la normativa legal sobre valoraciones que resulta aplicable al caso.

En efecto, subyace en el planteamiento de dichos recurrentes la idea de que el justiprecio expropiatorio debió atenerse a un criterio de clasificación urbanística, y que esa clasificación, -sin contar tampoco con realidad en este caso-, puede incluso ser reconocida por el órgano jurisdiccional en función de la evolución paralela del planeamiento que en este supuesto se producía y que conducía a la consideración urbanizable futura de los terrenos expropiados. Sin embargo, ambas premisas son infundadas.

En cuanto a la primera, tomando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que reproduce después la del Texto Refundido de de 20 de Junio de 2.008, "(....) Con

independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional".

En base a ello, y tomando las reglas del articulado del referido Texto Refundido, el artículo 12, definió desde su redacción originaria las "Situaciones básicas del suelo" en que todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, que son las de "suelo rural o de suelo urbanizado".

Por tanto, para que la tesis de la parte recurrente de que la finca nº ... no era suelo rural tuviese algún marchamo de prosperidad, tendría que emprenderse la tarea, plenamente omitida, de justificar que su situación básica era de "suelo urbanizado", lo que supondría la acreditación material de que conforme al apartado 3 del citado artículo 12, se encontraba, "integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las...

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