STSJ País Vasco 1724/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2013:2740
Número de Recurso1726/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1724/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1726/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009406

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009406

SENTENCIA Nº: 1724/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO, de 11 de marzo de 2013, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Susana frente a EUSKODIS S.L., ISS FACILITY SERVICES S.A. y UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª. Susana, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa UNI2 de acuerdo con la secuencia de contratos que a continuación se refleja

Fechas Tipo

1-02-2000/30-04-2003 Obra o Servicio determinado a tiempo parcial.

17-10-2003/09-11-2003 Interinidad a tiempo parcial.

25-11-2003/09-11-2004 Interinidad a tiempo parcial

17-11-2004/19-11-2004 Interinidad a tiempo parcial

29-11-2004/29-11-2004 Interinidad a tiempo parcial

02-12-2004/07-12-2004 Interinidad a tiempo parcial

04-01-2005/06-02-2011 Obra o Servicio determinado a tiempo parcial. 07-02-2011/ 13-09-2012 Obra o Servicio determinado a tiempo parcial.

Segundo

Las causa consignada en el contrato de 04-01-2005 contrato fue la siguiente: Limpieza Euskodis Lezama

Tercero

La demandante ha venido prestando sus servicios como peon de limpieza, y salario de 369,40 euros mensuales La jornada recogida en el contrato era de 8 horas a la semana, habiendo sufrido variaciones, ampliándose a 13 horas semanales con fecha 13-11-2001 distribuidas de la siguiente manera: Euskodis Lezama.10 horas semanales; Entrena e Hijos martes de 9h, a 12h

Cuarto

La demandante recibio con fecha 13-09-2012, comunicación de extinción en la que literalmente dice:

"Estimada Señora:

Por la presente le comunicamos que el cliente Euskodis S.L. ha rescindido el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza que tenía concertado con Unión Internacional de Limpiezas, S.A. (UNI2), con efectos al día 13 de septiembre de 2012.

En consecuencia, lamentamos comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo prevenido en el artículo 49 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los TRabajadores .

Agradeciéndole sinceramente los servicios prestados, reciba un cordial saludo, "

Quinto

La actora no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical.

Sexto

Con fecha 05/11/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a la compareciente Euskodis S.L. e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes Unión Internacional de Limpiezas S.A. (Uni2) e Iss Facility Services S.A".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Susana, sobre despido, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. (UNI2) a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de 4.478,75 euros".

TERCERO

Como quiera que la empresa Unión Internacional de Limpiezas SA (a partir de ahora UNI

2) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 26 de septiembre de 2013 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Elisenda solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 2 de noviembre de 2012, que se declarase la nulidad, o subsidiaria improcedencia del despido que a su juicio tuvo lugar con efectos del anterior 13 de septiembre, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase. Con anterioridad a la vista oral, desistió de su pretensión frente a ISS Facility Services SA; y de la nulidad en el propio juicio.

La sentencia de 11 de marzo de 2013 y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo modificar el primer hecho declarado probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos nums. 2 y 5, del ramo de prueba de la parte actora. Propone que se suprima que el 7 de febrero de 2011, la actora suscribió un último contrato.

Como quiera que la propia trabajadora reconoce la inexistencia del mismo en dicha fecha, y en su escrito impugnatorio, aceptaremos esa supresión. No obsta a lo anterior que igualmente lo tilde de intrascendente, ya que aunque fuera desde el punto de vista formal adquiere la necesaria importancia, y sin perjuicio de recordar que la empleadora estima que es un dato significativo para la tesis que posteriormente articula.

TERCERO

El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

UNI 2 estima que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo el art. 15.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, y la también disposición transitoria pero segunda y en este caso de la Ley 43/2006.

Alega que la extinción contractual fue ajustada a derecho, ya que no existe fundamento normativo para declarar la previa indefinidad de la Sra. Susana . En ese orden de cosas resalta que a efectos legislativos el primer contrato a aplicar es el de 4 de enero de 2005 y que con posterioridad no suscribió ningún otro. Asimismo indica que para el caso de que una serie de modificaciones en dicho contrato, se consideraran como otros nuevos suscritos, carecerían de trascendencia ya que la mencionada ha ocupado diferentes puestos de trabajo.

Para centrar el debate consideramos interesante recordar la normativa que pudiera ser aplicable al respecto y siempre tomando como referencia el art. 15.5, del ET . A saber:

-La Ley 43/2006 y su antecesor el Real Decreto Ley (RDL) 5/2006, establecieron como novedad el que: "...Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos...".

A su vez, su disposición transitoria primera indicaba que: "...Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006...".

-Posteriormente, la Ley 35/2010,en su art.1.2, le da nueva redacción; así: "...Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 .a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal...".

Mientras que su disposición transitoria segunda, señala que: "...Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha...

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