STSJ Comunidad de Madrid 502/2014, 25 de Abril de 2014
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2014:4892 |
Número de Recurso | 1334/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 502/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0003980
Procedimiento Ordinario 1334/2011
Demandante: D./Dña. Leandro
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 502
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2014
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En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
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En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
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Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo".
Por su parte, el artículo 35, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
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El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
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El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
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El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
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Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
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Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
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El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
La Sala ha venido considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la calificación de unas concretas obras como de mejora o de reparación es aleatoria y difícil por depender de diferentes factores, si bien con carácter general se considera que los gastos de conservación o reparación son los que tienen por finalidad mantener los inmuebles en condiciones normales de uso, evitar daños en el mismo o arreglar los daños que se hayan producido, siempre que no provoquen la modificación de la estructura, configuración o superficie habitable de la finca, constituyendo mejora el adicionamiento de elementos estructurales o de uso que supongan un mayor valor de adquisición, porque implican su incorporación al inmueble como un elemento más del mismo.
Por ello, para que pudiéramos encontrarnos ante unas mejoras que, a estos efectos, pudieran disminuir el valor de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda es necesario que las mismas implicasen un aumento de la superficie de la vivienda o una...
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