STSJ La Rioja 225/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2015:530
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00225/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 58/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 225/2015

En la ciudad de Logroño a 09 de septiembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Don Fulgencio, representado por la Procuradora Doña Sara García-Aparicio y asistido por la letrado Doña María Luisa López Ruiz letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRTIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de septiembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente procedimiento las resoluciones del TEAR

siguientes:

  1. Resolución de 25 de febrero de 2014 que resuelve:

    1. ) Estimar en parte la reclamación NUM000, confirmando la liquidación impugnada en lo relativo a la cuota pero anulándola en la parte de intereses de demora liquidados a partir del día 24/06/09.

    2. ) Estimar la reclamación NUM001, anulando la sanción impuesta.

  2. Resolución de 30 de mayo de 2014 que resuelve: desestimar el incidente de ejecución interpuesto contra el acuerdo de la oficina de gestora de fecha 16 de abril de 2014.

    La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que sentencia por la que, estimando el mismo íntegramente, se declaren como no ajustadas a derecho, y se anulen, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja impugnadas, todo ello con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. Con fecha 2/05/12 fue interpuesta la reclamación económico-administrativa NUM000 frente a liquidación provisional NUM002 dictada el 12/04/12 por la Administración de Haro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a IRPF-2007 y comprensiva de una deuda a ingresar de 52.419,42 #, integrada por cuota de 43.530,72 # más 8.888,70 # de intereses de demora.

  2. Con fecha 30/11/12 fue interpuesta la reclamación económico-administrativa NUM001 frente a acuerdo del mismo órgano de 8/11/12, con referencia NUM003 por el que se impuso al interesado una sanción de 21.765,36 # (50% de 43.530,72 #), al apreciar en relación con la citada liquidación provisional la comisión de una infracción tributaria leve de las previstas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por "dejar de ingresar" parte de la deuda tributaria, y ser la base de sanción superior a 3.000 # pero no concurrir ocultación

  3. Con fecha 7 de mayo de 2014 fue interpuesto incidente de ejecución contra la resolución de fecha 16 de abril de 2014 de la oficina gestora que dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR de fecha 25 de febrero de 2014.

TERCERO

Factura emitida a la Junta de Compensación del Sector 11 por 69.717,10 #de ingresos y 10.457,61 # de retención .

El demandante argumenta que ".. teniendo en cuenta que dentro de la minuta de honorarios del Sector 11 (documento n° 10) se incluyen como honorarios el proyecto de compensación, y dentro de él su presentación al Ayuntamiento para su aprobación definitiva y por éste su remisión al Registro de la Propiedad (documento n° 12), y que si bien tuvo su entrada en el mismo el 26- 11-2007, fue devuelto el 19-12-2007 y presentado de nuevo el 21¬7-2008 y retirado en la misma fecha y trámites posteriores según se acredita con los documentos n° 13 y 14 en que fue inscrito el 13-11-2008 (documento n° 15), lo cual comporta que no puede atribuirse el "devengo" en el ejercicio 2007, sino en el 2008 que fue cuando con la inscripción en el Registro de la Propiedad se culminó una -la última- de las fases del sistema de actuación -quedaba la obra de urbanización-, y todo ello al margen de que tal minuta de honorarios se percibiría en veces o en fechas distintas ....Por ello atribuir como hace la Agencia Tributaria en la liquidación provisional girada de 12-4-2012, y así lo reconoce el T.E.A.R. en la resolución recurrida, tal minuta de honorarios por 70.687,69 # al ejercicio de 2007, no es correcto por cuanto la fecha del devengo fue el 13-11-2008, fecha en que culminó con la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de compensación como última fase de la minuta de honorarios a que este apartado se refiere"

La cuestión controvertida es la determinación del criterio general de imputación de ingresos y el momento en que tuvo lugar.

La resolución del TEAR establece ""Por su parte, y respecto del ingreso por importe de 69.717,10 #(con 10.457,61 #de retención) que la oficina gestora imputa en relación a servicios prestados a la Junta de Compensación del Sector 11, sucede exactamente lo mismo, constando emitida la minuta el 1-9-2007 y aprobada la factura y el gasto consiguiente según consta en acta de 10¬9-2007, por lo que el ingreso era exigible y se devengó en ese momento, siendo imputable a dicho ejercicio. Denotando el hecho de que se emitiera una única minita y factura, aunque comprensiva de varios conceptos, que estamos ante un servicio único que no puede por tanto "parcelarse" a posteriori en servicios distintos y autónomos a efectos de aplicar de forma interesado el principio de devengo, tal y como pretende sostener el reclamante en sus alegaciones de forma incluso contradictoria con lo afirmado por él mismo un poco antes. Además resulta muy relevante el hecho de que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el art. 75.Uno.2°, párrafo primero de la Ley 37/1992 del IVA dispone que se devengará dicho Impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, momento que cabe entender equiparable al de la "corriente real" de tales servicios a que se refiere el art. 19 de la Ley de Sociedades prestado por el reclamante a la Junta de Compensación del Sector 11 del PGOU de Santo Domingo de la Calzada se devengó en el tercer trimestre de 2007 en base a lo siguiente:" lo facturado aquí por el interesado a la Junta de Compensación del Sector 11 de Santo Domingo de la Calzada fue una actuación aislada relativa al asesoramiento en el ámbito urbanístico, dotada de autonomía propia y que puede entenderse prestado y concluida de forma independiente, y en todo caso al margen de ningún procedimiento judicial, produciéndose con ello el devengo del impuesto. Así resulta del hecho de que en relación con tales servicios conste emitida la minuta el 1-9-07 (folio T-9) y aprobada la factura y el gasto consiguiente según consta en el acta de dicha Junta de 10- 9-07 (folio T¬10), lo que demuestra que el servicio ya se había realizado. Asimismo el propio hecho (que el reclamante reconoce) de que la Junta dedujese dicha cuota ya en el tercer trimestre de 2007, es demostrativo de que el devengo del impuesto ya había tenido lugar y de que la Junta disponía de una factura emitida ya por el interesado, pues el art. 98. Uno de la Ley del Impuesto señala taxativamente que "el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles", mientras que el 99.Cuatro indica que se entenderán soportadas las cuotas deducibles cuando el empresario que las soportó reciba la correspondiente factura ... debiendo recordarse que el art. 9 del Reglamento sobre obligaciones de facturación aprobado por RD 1496/2003, de 28-11-2003, establece precisamente que: "1.- Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación. No obstante cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento. En todo caso las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones. 2.- A los efectos de este reglamento las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a las citadas operaciones". Este criterio fue además refrendado por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la Sentencia n° 428/2011, de 22-11-11, citada, donde se confirmó lo actuado en torno al IVA, señalándose que debe "considerarse acreditado que el devengo del impuesto tuvo lugar...

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