STSJ Galicia 551/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:7568
Número de Recurso15628/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00551/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018501

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015628 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Avelino, Agustina

LETRADO CARMEN SANTANA MARTINEZ, CARMEN SANTANA MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, ocho de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15628/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Avelino, representada por el procurador RAMON DE UÑA PIÑEIRO- dirigido por el letrado, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 26/08/13 SOBRE IRPF 2007+ SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 29.742,05 + 29.743,36 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son objeto de los presentes recursos jurisdiccionales los acuerdos del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia dictados en fecha 26 de agosto de 2013 en reclamaciones número NUM000

, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra otros de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de la AEAT en Ourense, por los que se practican liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y se imponen a los recurrentes, Doña Agustina y Don Avelino, sanciones derivadas de las mismas.

Con relación al ejercicio de referencia el órgano de inspección incluyó como ganancia patrimonial la derivada de la transmisión del inmueble sito en la URBANIZACIÓN000, parcela nº NUM004, manzana letra U, en la zona segunda del plano de fraccionamiento de la mentada urbanización de la jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, de Caracas-Venezuela, que los contribuyentes habían declarado como pérdida patrimonial en sus respectivas liquidaciones.

Frente a ello, se invoca en el recurso:

  1. Que la ganancia patrimonial discutida está exenta del impuesto por tratarse de una transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años; b) que la Administración incurre en error al determinar la fecha de adquisición que fue el 28/9/1988 cuando la compra una sociedad de la que únicamente son socios los cónyuges; c) su discrepancia con el valor de adquisición fijado por la Administración Tributaria, por cuanto no es el escriturado sino superior y porque se realizaron obras de mejora.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos invocados, entendemos que habiendo presentado los contribuyentes su declaración de IRPF 2007 en la que declararon la pérdida patrimonial derivada de la transmisión del citado inmueble, no cabe por vía de recurso contra las liquidaciones practicadas por la administración plantear la exención. Ello no obstante, entraremos en el examen del motivo alegado que fundan los demandantes en la concurrencia de todos los requisitos legales para su aplicación toda vez que el artículo 33.4, b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (LIRPF ) declara exentas las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por las personas mayores de 65 años, siendo que los demandantes tenían a la fecha de la venta del inmueble 68 y 71 años; que el mismo constituyó su vivienda habitual desde su compra por la sociedad "Inversiones Las Burgas, S.A."; invocando, en último término, que la venta antes de los tres años se produjo por cambio de domicilio ya que fijaron su residencia en España.

Efectivamente, el mencionado artículo 33.4, b) LIRPF declara exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto "con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años"; es decir, como ya resulta claro de dicho texto, no declara exenta la ganancia patrimonial para quienes superen dicha edad sino es en el caso de transmisión de su vivienda habitual y concurriendo los requisitos legales. Al respecto, y por lo que en este momento interesa, el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone que "con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

De la normativa anterior se desprende que, el beneficio fiscal de la exención está directamente ligado a la titularidad del pleno dominio del inmueble en cuestión, de igual forma que lo está el concepto de vivienda habitual, a estos efectos. Por otra parte, con carácter general, la residencia continuada en una vivienda durante un plazo inferior a 3 años impide que ésta sea considerada como habitual, salvo que se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. En tal sentido STSJ Cataluña de 11/7/2013 (Roj: STSJ CAT 8031/2013 )

En atención a lo expuesto, hemos de convenir con la Administración que la vivienda transmitida no constituyó la residencia de los demandantes durante el plazo continuado de, al menos, tres años pues, el "dies a quo" de dicho plazo no puede retrotraerse a una fecha anterior a la de adquisición, y siendo esta el 2 de mayo de 2005, ya que antes aunque estuviere ocupada por los recurrentes era propiedad de una sociedad con personalidad jurídica propia, al momento de la venta (26/9/2007) no habían transcurrido tres años, sin que quepa aplicar las excepciones previstas pues se desconoce, ni siquiera se alega, motivo o circunstancia alguna que exigiera el...

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