STSJ Canarias 205/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:513
Número de Recurso859/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución205/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 859/2012, interpuesto por D./Dña. INEM, frente a Sentencia 181/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1060/2011 en reclamación de Prestaciones -Desempleo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Petra, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. INEM y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día27 de Marzo de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Petra venía disfrutandode una Renta Activa de Insercción que fue concedida mediante Resolución de la Dirección Provincial de fecha 9 de julio de 2.010 y por el periodo de 22/06/2.010 al 21/05/2011.

SEGUNDO

En fecha 15-06-2.011 la actora solicitó ante el Servicio Público de Empleo Estatal la admisión al Programa de Renta Activa de Insercción que le fue denegada por Resolución de fecha 17-06-2.011 de la Dirección Pronvicial.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 28-07-2.011 alegándose por la soliciante que estamos ante una renovavión del programa, dado que la solicitante tiene una minusvalía del 33% y el contrato de trabajo que mantiene actualmente es de 9 horas semanales siendo dicha situación compatible con el Programa RAI anterior.

CUARTO

Dicha reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 13-10-2.011 ratificando la resolución impugnada.

QUINTO

La actora permaneció como demandante de empleo desempleado desde el 16-06-2.010 hasta el 15-06-2.011.

En fecha 16-03-2.011 la actora formalizó contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para personas con discapacidad por lo que se llevó a cabo una deducción del importe de la RAI.

SEXTO

La actora tiene reconocida un grado de minusvalía del 33% desde el 21-10-2.002.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Petra frente al SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO sobre prestaciones de desempleo (Renta Activa de Insercción), debo anular la resolución de fecha 17 de junio de 2.011 por la que se denegaba la solicitud de la actora de incorporarse al Programa de Renta Activa de Insercción.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INEM, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de Febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª. Petra, quien venía disfrutando de la Renta Activa de Inserción (RAI) y por el periodo 09/07/10 a 21/05/11. Y, en fecha 15/06/11, solicita la adisión al Programa de Renta Activa de Inserción y denegándose por Resolución de fecha 17/06/11 atendiendo a que la misma se encontraba realizando un trabajo. Y habiéndose interpuesto reclamación previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 10/10/11.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del demandado, Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 196 (debe entenderse 193) de la LRJS .

E·l recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora Sra. Petra .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial. Así pués, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por el recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal, el SÉPTIMO, y con el tenor literal siguiente:

"La Unidad familiar de la actora, constituída por ella misma y su cónyuge percibe rentas por importe mensual de 997,56 Euros, provinientes del trabajo de la solicitante (348,41 Euros) y de la pensión de su esposo (613,15 Euros), siendo superior al 75% del salario Mínimo Interprofesional (SMI), excluída la parte proporcional de pagas extraordinarias".

Y ello con apoyo en los folios nrs. 37 y 16 de autos.

El motivo no prospera por cuanto, como posteriormente se expondrá, pretende el recurrente incorporar al relato fáctico hechos nuevos que no fueron el fundamento de las Resoluciones dictadas por el mismo que denegaban la meritada prestación a la actora.

Igualmente, el relato fáctico propuesto recogen razonamientos y valoraciones jurídicas que exceden de este cauce procesal de revisión de hechos declarados probados.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 196 (debe entenderse art. 193) de la LRJS, el recurrente denuncia las infracciones del art. 10.2.b) del Real Decreto 1369/2006, en relación con los artículos 1 y 2.1.b) del mismo texto legal ; así como del art. 2.1.d) del mismo cuerpo legal .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación la S.T.S. de fecha 03/03/2010 -8rec. nº 1948/2009 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO señala:

"SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la Sala de Galicia infringe el art. 2.1 b) del RD 205/2005, de 25 de febrero, por cuanto reconoce la prestación reclamada a quien no está en desempleo.

Desde el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, -dictado en cumplimiento de las previsiones del Plan de Acción para el Empleo del Reino de España para 1999- los programas de renta activa de inserción -establecidos desde entonces con carácter temporal y, desde el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, con carácter estable- han venido persiguiendo el doble objetivo de paliar las necesidades económicas de determinados colectivos y promover su inserción social. El primero de ellos se satisface mediante el reconocimiento de una renta de subsistencia (ayuda económica), con el compromiso por parte del beneficiario de participar en las actividades de inserción que se le propongan.

A partir del Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, dictado en desarrollo de la habilitación legal ofrecida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se introduce la compatibilidad de la renta activa de inserción, regulada en los sucesivos programas, con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta la parte proporcional al tiempo trabajado (así lo señaló ya el art. 8.4 de aquella norma reglamentaria).

En los años posteriores, tal programa se ha regulado sucesivamente a través de la normativa siguiente:

  1. Para 2002, y previa autorización al Gobierno por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por la Disposición Adicional 1ª RD ley 5/2002, de 2 marzo, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, -luego convertida en ...

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